REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPETENCIA EN ASUNTO ALIMENTARIO DEL PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Exp. Nº 1159-12

PARTE DEMANDANTE: RUSS MIRELLA PEREZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.205.748, domiciliada en San Nicolás, calle 1, camino viejo, en la esquina cerca de donde vive Mariano Moro, del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
PARTE DEMANDADA: RICHARD GERARDO RODRIGUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.333.458, domiciliado en San Nicolás, calle 2, al frente de la mueblería de Walter, del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento por obligación de manutención se inicia en fecha cinco (05) de noviembre del año 2012, mediante exposición oral que fuera formulada ante la secretaría de este tribunal, por la ciudadana RUSS MIRELLA PEREZ MARTINEZ, (plenamente identificada up supra), quien manifiesta ser la madre de tres niños (identidades omitida según el articulo 65 de la LOPNNA), quienes viven con ella, señala que el padre es el ciudadano RICHARD GERARDO RODRIGUEZ ROJAS, quien trabaja como obrero en el Núcleo de la Universidad Central de Venezuela ubicada en la población de San Nicolás de este Municipio, tal como se evidenció en el expediente Nº 673-09 donde se le decretó una medida de retención, señala que los supuestos bajo los cuales fue fijada la obligación de manutención han cambiado, que ella hace todos los gastos en cuanto alimentos, medicinas y ropa para sus hijos, ya que el padre desde hace varios años dejó de ayudarla con esos gastos, por tal motivo solicita la revisión de la obligación de manutención y que sea aumentada en la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) mensuales y por cuanto el padre recibe una tickera por cada niño, la cual viene a nombre de sus hijos, solicita que se las entregue ya que es para ellos y que para los meses de septiembre y diciembre de cada año se fije una cantidad proporcional para gastos de útiles escolares, uniformes, ropa y zapatos y que cumpla con los gastos médicos que puedan necesitar.

En fecha nueve (09) de noviembre del año 2012, es admitida dicha solicitud, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, se ordena la citación del ciudadano RICHARD GERARDO RODRIGUEZ ROJAS, se libró boleta de citación y boleta de notificación a la Fiscalía Cuarta en Materia de Familia del Ministerio Público ubicada en la Ciudad de Guanare del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
En fecha once (11) de marzo del año 2013, día y hora fijado para la realización del acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja constancia que no comparecieron ninguna de las partes y la causa quedo abierta a pruebas por un lapso de ocho días siguientes contados a partir de la fecha del acto conciliatorio.
El proceso se abrió a pruebas, y ninguna de las partes hizo uso de este derecho. El Tribunal fijó para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La obligación de manutención tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El articulo 366 eiusdem, establece: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó la solicitud las siguientes pruebas documentales:
1.) Copias simples de las partida de nacimiento No. 50, folio 37 vlto, Nº 251 al folio 21 vlto y Nº 250 al folio 21 frente, correspondiente a los niños (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), emanada del Registro Civil de la Parroquia Antolìn Tovar Aquino, del Municipio San Genaro de Boconoito, las cuales consta a los folios 02, 03 y 04 del presente expediente. A estos documentos públicos, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano RICHARD GERARDO RODRIGUEZ ROJAS, y los niños (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y asì se decide.

2.) Copias simple de la sentencia definitiva, de fecha 11 de junio de 2009, dictada por este tribunal, en el procedimiento de revisión de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Russ Mirella Pérez Martínez, contra el ciudadano Richard Gerardo Rodrìguez Rojas, expediente Nº 673-09, las cuales corren insertas del folio 05 al 09 del presente expediente. A este documento público esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En el presente caso, la filiación legal respecto al padre está perfectamente demostrada, por lo que demostrada la paternidad queda demostrada la legitimación del obligado quien conjuntamente con la madre está obligado a garantizar el disfrute pleno del derecho de sus hijos a vivir con un nivel de vida adecuado, que comprenda entre otras cosas, el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética, tal como lo estable el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas y demostrado como esta la condición del obligado alimentario, es importante destacar antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de obligación de manutención, y por cuanto este tribunal observa que la parte demandada en su oportunidad legal no compareció en forma alguna ni por si ni por medio de apoderados, a dar contestación a la demanda así como también en la oportunidad procesal que le otorga la ley para promover alguna prueba que la favorezca tampoco hizo uso de ese derecho, entendiéndose admitidos los hechos alegados por el actor, en este orden de ideas quien aquí decide considera menester citar el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, el cual reza:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”

Por lo que de acuerdo al artículo antes transcrito para que se produzca la confesión ficta es necesario el cumplimiento de ciertos extremos como son:

1. Que el demandado no diere contestación a la demanda

2. Que nada probare que le favorezca, y

3. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Por lo que a no haber asistido el demandado a dar contestación a dar contestación se da por cumplimiento el primero de los extremos.

El segundo requisito es: que nada probare que le favorezca, teniendo la distribución de la carga objetiva de la prueba el demandado, este tenía que probar el hecho extintivo y demostrar con el pago que se encuentra solvente.

Señala al respecto el Dr. José Rafael Mendoza: “… Lo único que ha venido aceptando la Jurisprundencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó, es que demuestre, dentro del lapso alguna prueba que le favorezca, a los fines de enervar los hechos alegados por el actor. Y por cuanto del material acopiado no consta en autos que el demandado haya traído elementos que contradigan los hechos expuestos por el actor, cumpliéndose así el segundo requisito.

En relación al tercer requisito de los extremos exigidos por la norma que no sea contraria a derecho la petición del demandante es el último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no esté fundada en una acción prohibida por la ley. Cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, es así como en los casos señalados la petición puede ser contraria a derecho, pero en el caso que nos ocupa la pretensión del actor, es validamente cónsona con los hechos y el derecho reclamado.
Por consiguiente, colige el Tribunal en sentido estricto, que el demandado contumaz al no concurrir a la contestación de demanda y no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecido en la controversia, pues la obligación permitida por la ley, consiste en probar algo que le favorezca, en consecuencia, se cumplen con todos los requisitos exigidos por la norma adjetiva, por lo que a juicio de esta juzgadora es procedente la solicitud de obligación de manutención intentada por la ciudadana RUSS MIRELLA PEREZ MARTINEZ, en representación de sus hijos (identidad omitida según el articulo 65 de la LOPNNA) en contra del ciudadano RICHARD GERARDO RODRIGUEZ ROJAS.
Ahora bien como quiera que en autos está demostrada la capacidad económica del obligado aun cuando la ciudadana RUSS MIRELLA PEREZ MARTINEZ, no lo señaló en su escrito de revisión de obligación de manutención, pero revisadas como han sido las actas que conforman el expediente Nº 673-09, se pudo constatar que el ciudadano RICHARD GERARDO RODRIGUEZ ROJAS trabaja como obrero en el Núcleo de la Universidad Central de Venezuela ubicada en la población de San Nicolás de este Municipio, tal como se evidenció en el expediente Nº 673-09 donde se le decretó una medida de retención y éste no lo desvirtuó, aparte de ello quedó confeso, para la fijación de la obligación de manutención el Tribunal debe tomar en consideración los elementos señalados en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que reza textualmente: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…”
En el presente caso, es evidente la necesidad o interés del niño en los primeros años de su vida y necesita de la atención y dedicación de ambos padres para un mejor desarrollo integral, requiere de una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética en los términos contemplados en el artículo 30 eiusdem, ambos padres son los principales obligados en garantizar a su hijo este derecho.
Por último, en cuanto al principio de la unidad de la filiación y la equidad del género en las relaciones familiares , ambos padres deben asumir la crianza, educación, alimentación, cuidados entre otros para con su hijo en igualdad de responsabilidad aun cuando estén separados, en el presente caso se observa que es la madre del niño la que cumple en forma directa estas obligaciones, por otro lado, hoy en día el Estado reconoce el trabajo en el hogar, en esa noble labor que asume la madre de criar, cuidar y atender a su hijo, como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, por lo que debe ser tomado en cuanta por el Juez para tomar su decisión.
En base a tales fundamentos de hecho y de derecho, este Juzgado, actuando de manera, proporcional, justa y equitativa, en cumplimiento de los fines de la justicia, y siendo un hecho notorio el alto costo de la vida, y por cuanto son tres niños, considera procedente fijar la obligación de manutención en la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, y una cuota extraordinaria para el mes de septiembre de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), debiendo por consiguiente en dicho mes consignar como pensión de manutención el doble de la cantidad fijada, esto es, UN MIL DOSCIENTOS MENSUALES (Bs. 1.200,00), para cubrir los gastos de útiles escolares y uniformes, y otra cuota extraordinaria para el mes de Diciembre, de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), debiendo por consiguiente en dicho mes consignar como Pensión de manutención el doble de la cantidad fijada, esto es, UN MIL DOSCIENTOS MENSUALES (Bs. 1.200,00), para los gastos de vestuario y calzados los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes, que deberá cumplir el padre sin falta y en forma obligatoria. Y así se decide
Por ultimo, en cuanto a los gastos médicos y de medicinas que su hija pueda requerir, ambos padres deben cancelar estos gastos cubriendo cada uno el 50% en protección del derecho a la salud de su hija. Así se decide.

DECISIÓN

Por los motivos y razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR la solicitud de obligación de manutención formulada por la ciudadana RUSS MIRELLA PEREZ MARTINEZ, en contra del ciudadano RICHARD GERARDO RODRIGUEZ ROJAS.
2) Se aumenta la obligación de manutención en la cantidad SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, y una cuota extraordinaria para el mes de septiembre de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), debiendo por consiguiente en dicho mes consignar como pensión de manutención el doble de la cantidad fijada, esto es, UN MIL DOSCIENTOS MENSUALES (Bs. 1.200,00), para cubrir los gastos de útiles escolares y uniformes, y otra cuota extraordinaria para el mes de Diciembre, de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), debiendo por consiguiente en dicho mes consignar como Pensión de manutención el doble de la cantidad fijada, esto es, UN MIL DOSCIENTOS MENSUALES (Bs. 1.200,00), para los gastos de vestuario y calzados los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes, que deberá cumplir el padre sin falta y en forma obligatoria. Y así se decide
3) En cuanto a los gastos médicos y de medicinas que sus hijos pueda requerir, ambos padres deben cancelar estos gastos cubriendo cada uno el 50% en protección del derecho a la salud de sus hijos. Así se decide.
4) Se ordena mantener vigente la medida de retención dictada por este tribunal y se ordena librar el respectivo oficio cuando esta sentencia quede firme.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Briceño Bayona

La Secretaria

Abg. Magaly Pérez.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos, se publico la presente sentencia siendo las 1:30 de la tarde. Conste


Exp Nº 1159-12
magperez