REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPETENCIAEN ASUNTO ALIMENTARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALESTADO PORTUGUESA
Exp. Nº 1116-12
PARTE DEMANDANTE: BELKIS DEL CARMEN SERENO LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.102873, domiciliada en la parte baja del Barrio El Cerrito, a dos casas de Juan Mejìas, frente al Aserradero Arauca, Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
PARTE DEMANDADA: KELVIS ANTONIO VILLARROEL JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.300.663, domiciliado en la ciudad de Caracas, San Benardino, Barrio Los Erasos, callejón 16, casa Nº 320, Caracas Distrito Capital.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento por obligación de manutención se inicia en fecha once (11) de mayo del año 2012, mediante exposición oral que fuera formulada ante la secretaria de este Tribunal por la ciudadana BELKIS DEL CARMEN SERENO LUCENA, (plenamente identificada up supra), quien manifiesta ser la madre de los niños (identidad omitida según el articulo 65 de la LOPNNA), quien vive con ella, señala que el padre es el ciudadano KELVIS ANTONIO VILLARROEL JIMENEZ, quien según su manifestación que devenga buen sueldo, que trabaja como obrero cargando cerámica en la fábrica Mil Cerámica y que además del sueldo percibe cesta ticket, que no cumple con la obligación de manutención de sus hijas y que tiene un año que no les da nada, en tal sentido a los fines de evitar inconvenientes y garantizarles a sus hijas el derecho de una alimentación nutritiva y balanceada, señaló que sus hijas presentan una enfermedad relacionada con los riñones, botan el calcio y el potasio, para lo cual consignó una constancia médica y solicitó se fije la obligación de manutención en la cantidad Un Mil Bolívares (Bs. 1000,00) mensuales para los alimentos y demás gastos mensuales, para el mes de septiembre se fije la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) para gastos de uniformes y útiles escolares y para el mes de diciembre se fije la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) para ropa y zapatos, en cuanto a las medicinas y gastos médicos pide que el padre asuma la responsabilidad y cumpla con las medicinas que sus hijas necesitan. La solicitante presente como documentos fundamentales de la acción, copia simple de la partida de nacimiento No. 4136 correspondiente a la niña (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), emanada de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Maternidad Concepción Palacios, la cual riela al folio 03 del presente expediente, en consecuencia, a pesar que no está legalmente reconocida por el padre, éste no negó su paternidad en el acto conciliatorio, lo que lleva a esta juzgadora que existe un reconocimiento tácito y Nº 856, correspondiente a la niña (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), emanada de la Prefectura de Caracas, Jefatura Civil de San Juan, la cual riela al folio 04 del presente expediente.
En fecha dieciséis (16) de mayo del año 2012, es admitida dicha solicitud, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, se ordenó la citación del ciudadano KELVIS ANTONIO VILLARROEL JIMENEZ, para lo cual se libró exhorto con su respectivas boletas de citación al Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana, Caracas y consta en autos su citación, que él mismo se dio por citado voluntariamente en el acto conciliatorio.
En fecha 02 de julio del año 2012, comparecen al Tribunal en forma voluntaria los ciudadanos BELKIS DEL CARMEN SERENO LUCENA y KELVIS ANTONIO VILLARROEL JIMENEZ, a los fines de celebrar el acto conciliatorio el Tribunal le impone al padre de la solicitud de obligación de manutención que cursa ante el Tribunal, les insta a la conciliación y les recuerda sus obligaciones en igualdad de responsabilidad para con sus hijos, se les concedió el derecho de palabra y el padre expuso que su sueldo es la cantidad de Un Mil Setecientos Ochenta y Uno (Bs. 1781,00) mensuales y consignó copia simple de la constancia de trabajo, no puede dar la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, por cuanto está alquilado en la ciudad de Caracas y el sueldo casi no le alcanza, pero le ofrece la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales para la manutención de sus hijas. Seguidamente la ciudadana BELKIS DEL CARMEN SERENO LUCENA, expuso al tribunal no estar de acuerdo con lo ofrecido por el padre de sus hijas ya que esa cantidad es muy poca para ambas niñas, además que las niñas padecen una enfermedad que botan el calcio por la orina y es un tratamiento muy costoso y gasta en pasaje cada vez que las llevan al médico y tienen una dieta especial que no le alcanza. Con la comparecencia del demandado a dicho acto y por no llegar a un acuerdo conciliatorio, la contestación de la demanda tendría lugar el mismo día, quien de autos se desprende que no dio contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado y así se hizo constar, en esa misma fecha.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hacen previa las consideraciones siguientes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Durante el lapso de pruebas consagradas en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNNA), la parte actora no hizo uso de este derecho, dado que se limitó a consignar el documento fundamental de la acción el cual consta de la copia simple de la partida de nacimiento No. 4136 correspondiente a la niña (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), emanada de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Maternidad Concepción Palacios, la cual riela al folio 03 del presente expediente, en consecuencia, a pesar que no está legalmente reconocida por el padre, éste no negó su paternidad en el acto conciliatorio, lo que lleva a esta juzgadora que existe un reconocimiento tácito y Nº 856, correspondiente a la niña (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), emanada de la Prefectura de Caracas, Jefatura Civil de San Juan, la cual riela al folio 04 del presente expediente. A estos documentos que no fueron impugnados se le otorga todo el valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en este sentido queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano KELVIS ANTONIO VILLARROEL JIMENEZ, y las niñas (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y solamente la parte demandada promovió las siguientes pruebas a valorar:
1.- Copia simple de la constancia de trabajo del ciudadano Kelvis Antonio Villarroel Jiménez, documento que no fue impugnado se le otorga todo el valor probatorio como demostrativo de la capacidad económica que tiene el demandado. Y así se decide.
2.- Copias simple de 9 planillas de depósitos del Banco Bicentenario, por cantidades diferentes. A estos documentos, esta juzgadora le confiere valor probatorio por demostrar en el proceso que el demandado ha aportado con la manutención de sus hijos. Y así se decide.
3.- Copia simple de un justificativo de soltería entre los ciudadanos Nayader Andris Maestre Núñez y Kelvis Antonio Villarroel Jiménez, A este documento, esta juzgadora no le confiere valor probatorio por no aportar nada al proceso, ya que no es relevante jurídicamente en el sentido que no se evidencia del mismo que quiere demostrar el demandado con esta prueba, por cuanto no queda demostrado con este documento que tenga otra carga familiar. Y así se decide.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La obligación de manutención tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El articulo 366 eiusdem, establece: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En el presente caso, la filiación legal respecto al padre esta perfectamente demostrada con las partidas de nacimientos, por lo que demostrada la paternidad queda demostrada la legitimación del obligado quien conjuntamente con la madre está obligado a garantizar el disfrute pleno del derecho de sus hijos a vivir con un nivel de vida adecuado, que comprenda entre otras cosas, el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética, tal como lo estable el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas y demostrado como esta la condición del obligado alimentario, es importante destacar antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de obligación de manutención, y por cuanto este tribunal observa que la parte demandada en su oportunidad legal no compareció en forma alguna ni por si ni por medio de apoderados, a dar contestación a la demanda pero en la oportunidad procesal que le otorga la ley para promover alguna prueba que le favoreciera, hizo uso de ese derecho, por lo que a juicio de esta juzgadora es procedente la solicitud de revisión de obligación de manutención intentada por la ciudadana BELKIS DEL CARMEN SERENO LUCENA, en representación de sus hijos (identidad omitida según el articulo 65 de la LOPNNA), contra el ciudadano KELVIS ANTONIO VILLARROEL JIMENEZ.
Ahora bien como quiera que en autos quedó demostrada la capacidad económica del obligado, según la constancia de trabajo, el demandado obtiene un ingreso mensual por la cantidad de Un Mil Setecientos Ochenta y Uno Bolívares (Bs.1.781,00) mensuales, en este sentido para la fijación de la obligación de manutención el Tribunal debe tomar en consideración los elementos señalados en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que reza textualmente: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…”
En el presente caso, es evidente la necesidad o interés del niño en los primeros años de su vida y necesita de la atención y dedicación de ambos padres para un mejor desarrollo integral, requiere de una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética en los términos contemplados en el artículo 30 eiusdem, ambos padres son los principales obligados en garantizar a su hijo este derecho.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, ciudadano Kelvis Antonio Villarroel Jiménez, quedó demostrada con la constancia de trabajo que él mismo consignó a los autos, por lo que se pudo demostrar su capacidad económica actual, cuya información es necesaria para determinar el monto a cancelar por concepto de obligación de manutención, y tomando en cuenta las anteriores circunstancias, especialmente el bajo salario que devenga el demandado, este Tribunal considera que es equitativo fijar la obligación manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 450,00), en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES, (900,00), es decir, Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 450,00), en cada mes.
Por último, en cuanto al principio de la unidad de la filiación y la equidad del género en las relaciones familiares , ambos padres deben asumir la crianza, educación, alimentación, cuidados entre otros para con su hijo en igualdad de responsabilidad aun cuando estén separados, en el presente caso se observa que es la madre del niño la que cumple en forma directa estas obligaciones, por otro lado, hoy en día el Estado reconoce el trabajo en el hogar, en esa noble labor que asume la madre de criar, cuidar y atender a su hijo, como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, por lo que debe ser tomado en cuanta por el Juez para tomar su decisión.
En base a tales fundamentos de hecho y de derecho, este Juzgado, actuando de manera, proporcional, justa y equitativa, en cumplimiento de los fines de la justicia, y siendo un hecho notorio el alto costo de la vida, así como la presunción de la capacidad económica del obligado, en atención a lo señalado por la madre de sus hijos considera procedente aumentar la obligación de manutención en la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 450,00), mensuales, los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes y una cuota extraordinaria para el mes de septiembre y Diciembre, de Bs 450,00, debiendo por consiguiente en dicho meses consignar como Pensión de manutención el doble de la cantidad fijada, esto es NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00), para los gastos de uniformes, útiles escolares, vestuario y calzados, que deberá cumplir el padre sin falta y en forma obligatoria.
En cuanto a los gastos médicos y de medicinas que su hijo pueda requerir, ambos padres deben cancelar estos gastos cubriendo cada uno el 50% en protección del derecho a la salud de su hijo. Así se decide.
DECISIÓN
Por los motivos y razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la obligación de manutención formulada por la ciudadana BELKIS DEL CARMEN SERENO LUCENA, en contra del ciudadano KELVIS ANTONIO VILLARROEL JIMENEZ.
2) Se fija la obligación de manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 450,00), mensuales que el padre deberá entregar a la madre de sus hijas sin falta, los cinco primeros días de cada mes.
3) En cuanto a los gastos de útiles escolares, vestuario y calzado por la época de los meses de Septiembre y Diciembre, se fija la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00), es decir, Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 450,00), en cada mes, para cancelar dichos gastos.
4) En cuanto a los gastos de medicinas y honorarios médicos que sus hijas puedan requerir, ambos padres deben cumplir este gasto aportando cada uno el 50% en protección del derecho a la salud de sus hijas.
Se acuerda notificar a las partes de esta decisión. Para la notificación de la parte demandada, se acuerda librar suplicatoria al Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese suplicatoria.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Briceño Bayona
La Secretaria
Abg. Magaly Pérez.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos, se publico la presente sentencia siendo las 10:30 de la mañana. Conste
La Secretaria
Exp Nº 1116-12
magperez
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