REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 12 de Abril de 2013
202º y 154º

EXPEDIENTE N°: PP21-L-2013-000099
PARTE ACTORA: CHIRINOS RENNY AGUSTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.838.523.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO ALFREDO SÁNCHEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.213.049 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.075.
PARTE DEMANDADA: PROCESADORA MARSOCA, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa en fecha Dieciocho (18) de Julio de 2003, bajo el Tomo 135-A, Registro de Información Fiscal (R.I.F) No. J-30139592-1.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS MANUEL PEÑA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 10.596.704.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANA EUGENIA RADAELLI SORONDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.813.548, e inscrita en el Inpreabogado N° 183.058.
MOTIVO: Indemnización por Daños Moral y Perjuicio Causado por Accidente Laboral.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día de hoy 12 de Abril de 2013, siendo las 11:00 a.m., comparecen por ante este Juzgado, el ciudadano CHIRINOS RENNY AGUSTIN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio Brisas de Leña, Calle 8, Casa Nº 8, Piritu, Municipio Esteller Edo. Portuguesa, y titular de la cédula de identidad Nº V-9.838.523, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Alejandro Alfredo Sánchez Acosta, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.213.049 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.075, como parte Actora. Igualmente comparece el ciudadano LUIS MANUEL PEÑA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 10.596.704, en su carácter de Gerente General y Vicepresidente autorizado de la Sociedad Mercantil PROCESADORA MARSOCA, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa en fecha Dieciocho (18) de Julio de 2003, bajo el Tomo 135-A, Registro de Información Fiscal (R.I.F) No. J-30139592-1, representación la mía que hago según acta de Asamblea General Extraordinaria protocolizada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha Dieciocho (18) de Julio de 2003, bajo el Tomo 135-A; asistido en este acto por la abogada ANA EUGENIA RADAELLI SORONDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.813.548, e inscrita en el Inpreabogado N° 183.058, como parte DEMANDADA; quienes oralmente solicitan al Tribunal considere la posibilidad de realizar inmediatamente la audiencia preliminar. Oído lo dicho por las partes, este Tribunal considera positivo lo solicitado y en consecuencia realiza la audiencia inmediatamente. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes dándole el Juez el derecho de palabra, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, el Juez realizo todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un Acuerdo, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: Admitimos el escrito de demanda con sus anexos documentales así como, en el auto de subsanación con sus anexos documentales en toda y cada una de sus partes. SEGUNDA: La parte Actora, ciudadano CHIRINOS RENNY AGUSTIN, acepta y reconoce que en fecha 02 de Abril de 2013 suscribió por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, quedando Inserto bajo el número 14, Tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría documento de Desistimiento Voluntario y sin coacción alguna ni obligación, de la reclamación incoada por mí, en fecha 17 de Abril de 2012 según expediente INF-POR-20587033048, en contra de la Empresa PROCESADORA MARSOCA, C.A., ya identificada, ante el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Portuguesa y Cojedes, por accidente de fecha 17 de Abril de 2012, por el accidente ocurrido, y ya plenamente descrito, durante mi jornada laboral en la referida Empresa. Asimismo, desistí a conciencia de que he hecho todo lo que está a mí alcance para agilizar el mencionado procedimiento sin tener respuesta oportuna, por todas éstas razones convine voluntariamente, con la Empresa, antes identificada, con la asesoría de abogados de mi plena confianza, sin que esto significara la renuncia de mis derechos, los cuales hago valer en este Acto. TERCERA: Las partes convienen, tomando en cuenta que la Empresa PROCESADORA MARSOCA, C.A, hizo todo lo necesario cumpliendo con el pago de los gastos total de la intervención quirúrgica, así como, con los medicamentos, consultas médicas, radiologías, etc. necesarios para tal lesión, que la Empresa cumplió con todos los procedimientos legales pertinentes en la declaración de accidente tal cual sucedieron los hechos, que el accidente laboral ocurrió por caso fortuito en la avería de la máquina, y que la Lesión según informe médico suscrito por el médico traumatólogo certificó que no tenía ningún impedimento en reincorporarme a mi lugar de trabajo, así como, considerando que me encuentro actualmente trabajando para la misma empresa generando todos mis beneficios laborales establecidos por Ley y que mi condición de trabajador no ha cambiado en lo absoluto, que el monto total a pagar al que tiene Objeto la Demanda signada con la nomenclatura PP21-L-2013-000099, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos que preceden en el libelo de manda y en su auto de subsanación es por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 43.000, 00). El cual se discrimina de la siguiente forma: Tomando en cuenta que devengo el actual salario mínimo, es decir Bs.2.047, 52 y que el diario es de SESENTA Y OCHO CON 25/100 CÉNTIMOS (Bs. 68, 25). De conformidad con el numeral 5 del artículo 130 de la LOPCYMAT, al sufrir de una discapacidad parcial de hasta el 25% de su capacidad física, la suma es de Veinticuatro Mil Quinientos Setenta Bolívares (Bs. 24.570) tomando el límite mínimo establecido, de 1 año de salario contado por días continuos. Por concepto de daño moral y perjuicios causados, en base a los artículos 129 LOPCYMAT y 1.193 y 1.196 del Código Civil y a la construcción jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la suma estimada de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA (Bs. 25,430), de los cuales juro haber recibido la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000, 00) por lo que en total para este concepto estimo la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 18.430, 00), para un total de CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 43.000, 00) exactos por éstos y por cualquier otro concepto que resultare antes o después del accidente, antes descrito, sin que surgiere otro distinto a éstos, ni por referencia al Artículo 71 ni al 80 ni ningún otro ordenamiento jurídico establecido en las leyes aplicables a este caso en concreto. CUARTA: El trabajador declara expresamente estar de acuerdo con la cantidad anteriormente señalada, y que la Empresa Demandada estaría entregando en total la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 50.000), el cual fue el monto solicitado por el trabajador parte actora, de los cuales ya el trabajador recibió la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), por ello en la demanda al que tiene objeto la presente mediación fue cuantificada por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 43.000, 00). QUINTA: La parte Demandada entrega en este acto solemne un cheque de Gerencia del Banco Provincial contra la cuenta Nº 0108-0982-70-0900000014, signado con la nomenclatura 00045344, a favor del ciudadano RENNY AGUSTÍN CHIRINOS. SEXTO: Con el pago recibido, señalado y determinado en esta acta, y con todas y cada una de las cláusulas contenidas en el presente acuerdo, el trabajador (parte actora) reconoce que la empresa demandada lo hace para evitar cualquier reclamación posterior que pudiere surgir como consecuencia de posibles secuelas, o gastos no previstos pasados y futuros que genere o que haya generado, directa e indirectamente, la lesión causada o el accidente ya plenamente identificados en auto, Asimismo, reconoce que con el desistimiento del procedimiento llevado por INPSASEL, y por el presente acuerdo transaccional, el trabajador no tiene ni tendrá nada en lo absoluto que reclamar por los conceptos, antes descrito, ni por ningún otro que tenga relación con el accidente ocurrido ni con la lesión, asimismo, el trabajador reconoce que por ningún motivo podrá reclamar ni por procedimiento judicial, ni por procedimiento administrativo, ni de ningún otro modo, diferencias en dinero o en cosas. SÉPTIMA: Las partes, vista la transacción celebrada y del recibo de la cantidad de dinero antes mencionada, solicitan respetuosamente a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que, previa la verificación que el ACUERDO TRANSACCIONAL no vulnera regla de orden público, ni los principios generales del Derecho del Trabajo, se resuelva sobre su homologación con lo cual tendría efecto de cosa juzgada y, asimismo, solicitan le sea expedida copia certificada de la presente acta.

Oído lo dicho por las partes, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada; se acuerdan copias certificadas solicitadas por las partes quienes las reciben conformes en este mismo acto y verificado como han sido los pagos, se ordena el cierre y archivo del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA, LA SECRETARIA,


ABG° LIGIA LOPEZ CARIELES. ABG° MARLENE RODRIGUEZ.
Los Presentes,
PARTES ACTORA Y ABOGADO ASISTENTE.







PARTES DEMANDADA Y ABOGADO ASISTENTE,