REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 17 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP21-L-2013-000041
PARTE ACTORA: EUSTOQUIO RAMON GUEDEZ y JOSE GREGORIO GUEDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.544.317 y 15.215.021 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg° CESAR OSWALDO MONTILLA ARAUJO, titular de la cédula de identidad 11.077.788 e inscrito en el Inpreabogado N° 133.087
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA EL PORVENIR JOSE COLMENAREZ E HIJOS. SA., inscrita su última modificación en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el N°. 14, Tomo 27-A, de fecha: 16-08-2011.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CLAUDIA SACRAMENTO DE MARRERO y JESUS ALFREDO MARRERO CAMACHO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.438.703, 8.794.773 e inscrito en el Inpreabogado N°. 78.171 y 78.308 en su orden.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


ACTA DE MEDIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día hábil de hoy, 17 de abril del 2013, siendo las 09:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de los accionantes, el Abogado CESAR MONTILLA, cualidad que se evidencia en autos y por la parte demandada AGROPECUARIA EL PORVENIR JOSE COLMENAREZ E HIJOS S.A., su Apoderada Judicial, Abogada CLAUDIA SACRAMENTO, cualidad que se evidencia en poder agregado a los autos y todos arriba identificados. Seguidamente, la Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. La Juez realizó todas las funciones que como mediadora le correspondía, manteniéndose las conversaciones por espacio de una (01) hora aproximadamente; tiempo durante el cual las partes, deciden mediar de la siguiente manera: PRIMERA: La Apoderada de la parte demandada manifiesta que la relación laboral con los accionantes no termino por despido, y que su representada solo les adeuda a los accionantes una diferencia por prestaciones sociales, por cuanto el resto de las prestaciones les fue cancelado en su oportunidad; en consecuencia, a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar al ciudadano: Eustoquio Guedez, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 30.000,00), y al ciudadano: José Guedez, la cantidad VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000,00) por diferencia de los conceptos de: vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad. SEGUNDA: En este estado el apoderado judicial de los accionantes, en nombre de sus representados, reconoce que no hubo despido por lo que no se reclama dicho concepto y acepta que el patrono le pago a los accionantes anticipo de Bs. 50.000,00, en el mes de diciembre y que solo les adeuda la cantidad mencionada en la cláusula primera. TERCERA: Seguidamente la representación judicial de la parte demandada, visto el reconocimiento realizado, en la cláusula anterior, ofrece pagar el día 02 de mayo de 2013 la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 30.000,00)para el coaccionante, ciudadano: EUSTOQUIO GUEDEZ y VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000,00) para el coaccionante, ciudadano: JOSE GUEDEZ, y se comprometen a consignar el recibo respectivo a los fines del cierre y archivo del expediente. CUARTA: Visto el ofrecimiento realizado por el Apoderado Judicial de la parte Demandada, el apoderado judicial de los los accionantes, manifiesta su conformidad con el mismo, aceptando la cantidad adeudada y especificada en la cláusula anterior, por los conceptos antes señalados. QUINTA: La representación judicial de la parte accionante reconoce en este acto que sus representados nada mas tienen que reclamar, por lo conceptos señalados en el libelo de la demanda ni por ningún otro concepto, que aun cuando no este incluido en la presente transacción, está de acuerdo en que tal exclusión se debe a que no le correspondía a los accionantes objeto de esta mediación, por haberse previamente pagado mientras duro la relación de trabajo. Igualmente, ambas parte están conformes que con la firma de la presente transacción, nada se debe por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. Las partes acuerdan que cualquier cantidad de mas o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de a parte a quien le favorezca. SEXTA: Seguidamente las partes solicitan al Tribunal, homologue la presente mediación, y les otorgue copia certificada de la mencionada acta, así como la devolución de las pruebas.

Oído lo dicho por las partes, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada; y verificado como ha sido el pago, se ordena el cierre y archivo del expediente y la expedición de las copias certificadas solicitadas y la devolución de las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar, las cuales reciben conformes las partes en este mismo acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-
La Juez, La Secretaria,

Abg. Ligia López Carieles. Abg. Marlene Rodríguez
Los Comparecientes
APODERADO JUDICIAL DE LOS ACIONANTES,








APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA,








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