REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, veinticinco de abril de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: PP21-L-2013-000007
PARTE ACTORA: FEDERICO ANDRES ISOLA PEREZ, titular de la cédula de identidad N°. 14.426.507.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abgs. RAMSES RICARDO GOMEZ SALAZAR, JOSE ARCADIO REINA LABRADOR, JULIO CLORALDO TORO ZARATE y LUIS GERARDO PINEDA TORRES, titulares de la cédula de identidad N°. 13.738.176, 13.763.574, 12.646.767 y 15.798.053 e inscrito en el Inpreabogado N°. 91.010, 110.676, 142.980 y 110.678, en su orden.
PARTE DEMANDADA: MOTIASCA C.A, ORLANDO MIGUEL SICILIA RODRIGUEZ, SERGIO SICILIA RDORIGUEZ, SERGIO SICILIA BATISTA.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADAS: ADELINA MARIA MIRANDA, YUSSNEY GUERRA TORRES, titulares de la cedula de identidad N° 10.727.185, 12.446.582 e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 72.960 y 91.06 en su orden.
TERCERO: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL
APODERADAS DEL TERCERO: ELIZABETH PEREZ y MARGARYS GUERRA, titulares de la cedula de identidad Nros 4.199.680 y 14.466.548 e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 21.121 y 104.210 en su orden.
MOTIVO: Accidentes de Trabajo o Enfermedades Ocupacionales (Laboral)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Vista la diligencia presentada por el apoderado de la parte demandante abogado RAMSES RICARDO GOMEZ SALAZAR inscrito en el Inpreabogado bajo el nros. 91.010, en fecha 22 de Abril de 2013, por ante este tribunal donde proceden a Impugnar el poder y por ende la representación de la Apoderada de la codemandada ciudadanos SERGIO SICILIA BATISTA y SERGIO JULIO SICILIA RODRIGUEZ a la abogada YUSSNEY GUERRA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 91.064. alegando entre otra cosa que dicho apoderado que lo impugna por la falta de representación por lo que adolece la insubsanable ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado de los codemandados por no tener la capacidad necesaria – postulación para ejercer poderes en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 166 del código de procedimiento civil y entre otra cosa cita extracto de sentencias emanadas del Tribunal Supremo de justicia que expresan de manera reiterada “que resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional”, por lo que se hace necesario revisar exhaustivamente las actas que conforma el presente expediente y analizar cronológicamente dichos actos a fin de verificar si el ciudadano ORLANDO MIGUEL SICILIA RODRIGUEZ, apoderado de los codemandados SERGIO SICILIA BATISTA y SERGIO JULIO SICILIA RODRIGUEZ, ha actuado en juicio con dicho poder, por lo que se procede de la siguiente manera:
Se observa que efectivamente corre a los folios del 04 al 16 de la segunda pieza del expediente que el ciudadano ORLANDO MIGUEL SICILIA RODRIGUEZ solo procedió en el presente juicio a otorgar poder mediante la figura del poder APUD ACTA de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del código de procedimiento civil, lo que es evidente cierto e incontrovertible que una vez revisadas las actas del expediente este apoderado ciudadano ORLANDO MIGUEL SICILIA RODRIGUEZ, no ha actuado en juicio alguno, ya que solo otorgo poder judicial a la abogado YUSSNEY GUERRA TORRES, para que ejerza en el juicio, dicho otorgamiento no es ejercer en juicio. De tal manera, que de conformidad con lo previsto en el artículo 166 del código de procedimiento civil en concordancia con el artículo 3 de la ley de abogado que prohíbe ejercer poderes en juicio en quienes no sean abogados, no obstante lejos de esto el ciudadano ORLANDO MIGUEL SICILIA RODRIGUEZ lo que esta es otorgando poder judicial en la persona de la abogada YUSSNEY GUERRA TORRES profesional del derecho para que pueda ejercer en juicio a nombre de los ciudadanos SERGIO SICILIA BATISTA y SERGIO JULIO SICILIA RODRIGUEZ, es igual que si estas personas naturales otorgaran dicho poder, a profesionales del derecho de conformidad con lo previsto en el Artículo 47. Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica. El poder puede otorgarse también apud acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que el solo otorgamiento del poder a persona facultada para ello no es el ejercicio del juicio. Y así se establece.
Por lo antes expuesto, por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, otorga pleno valor al poder otorgado por la codemandada, igualmente, se le advierte a las partes que el inicio de la Audiencia Preliminar, tendrá lugar a las 09:30 a.m., del Décimo (10°) día de Despacho siguientes al de hoy, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto los mismos se encuentran a derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Juez, La Secretaria


Abg° Ligia López Carieles. Abg. Marlene Rodríguez.