REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 10 de abril de 2013
Años 202° y 154°

CAUSA N°: 1C-767-12
JUEZ DE CONTROL Nº 1 Abg. Senaida Rosalía González Sánchez
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
VICTIMA: Elixabeb Katiusca Parra Vivas
FISCAL QUINTO Abg. Rebeca Pacheco Arias
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Luis Alberto Arocha Villanueva
DELITO: Amenaza

La ciudadana Fiscal Quinto Especializada del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, quien suscribió el escrito, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° y 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 4º y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó acusación penal en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo: 41 de la Ley Orgánica sobre los derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Victima ELIXABEB KATIUSKA PARRA RIVAS. Celebrada la audiencia Oral y Reservada de Pre-acuerdo conciliatorio con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:
P R I M E R O:
HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION:

Los hechos establecidos en la acusación y sobre el cual versó la conciliación son los ocurridos “en fecha fecha 30 de septiembre de 2012, siendo aproximadamente las once (11:00) horas de la mañana, en el Caserío Paso Real de Maracas, calle principal, cerca de la Escuela, Papelón, Estado Portuguesa, por donde caminaba la ciudadana ELIXABEB KATIUSCA PARRA RIVAS, en compañía de las ciudadanas AIDEE URQUIOLA, YOANA RODRÍGUEZ E HIRAIDA RIVAS, cuando se le acerco el adolescente RAMON ANTONIO TERAN HERRERA, quien con un arma blanca tipo cuchillo, amenazó de muerte a la ciudadana ELIXSABEB PARRA, por lo que dicha ciudadana formuló la respectiva denuncia.

TALES HECHOS SE DESPRENDEN DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS:

PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 30 de Septiembre del 2012, en esta misma fecha, siendo aproximadamente las 04:22 horas de Tarde, compareció por ante este despacho la ciudadana: ELIXS KATIUSCA PARRA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-19.814.924, de profesión ana de casa y obrera, estado civil soltera, fecha de nacimiento 27-09-1988, de 24 años de edad natural de Guanarito y con residencia actual en el Caserío Real de maraca, calle principal casa s/n Municipio Papelón Estado Portuguesa, acto seguido, el objeto de su comparecencia es con la finalidad de formular una Denuncia, y en consecuencia expone textualmente lo siguiente: "Vengo a denunciar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), porque esta mañana como a las once me dirigía hacia mi casa en compañía de mis vecinas AIDEE URQUIOLA, CARMEN URQUIOLA, YOANA RODRÍGUEZ Y HIRAIDA RIVAS, cuando íbamos por la calle principal cerca de la Escuela el mencionado ciudadano, me intento agredir con un cuchillo agarrándome por la camisa a la altura del cuello y me amenazaba con el cuchillo en la mano como con forma de cortarme y sino fura sido por un cuñado del cual desconozco el nombre, que le agarro la mano con la que sujetaba el cuchillo el mismo me fuera cortado, cuando el cuñado del me lo quitó de encima el me amenazaba que me quería matar y me decía palabras obscena, en mi contra, posteriormente nos dirigimos hacia mi casa, luego nos dirigimos hacia el puesto de la Guardia Nacional de Papelón con la finalidad de denunciar lo sucedido y hacía el CICPC Delegación Guanare donde nos dijeron que nos dirigiéramos para la policía de Papelón poner la denuncia. Es todo; Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto la denunciante es la victima de los hechos y señala al adolescente Ramón Antonio Terán Herrera como la persona Que la amenazo en varias oportunidades con causarle daño.

SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de Septiembre del 2012, en esta misma fecha, siendo aproximadamente las 04:50 horas de la tarde, se presentó por ante la Coordinación de Investigaciones y Procedimientos Policiales de La Estación Policial Gral. José Félix Ribas de Papelón, la ciudadana: AIDEE ESPERANZA URQUIOLA, venezolana de 53 años de edad, soltera de cédula de identidad N° V- 6.642.207, profesión "ama de casa", nacida el 17-06-1.959, en el caserío santa rosa del Estado Barinas y reside actualmente en el Caserío Paso Real de maraca por la calle principal, casa s/n, del Municipio Papelón Estado Portuguesa teléfono de ubicación N° 0414-5308678, quien se presentó con la finalidad de declarar en calidad de testigo, y en consecuencia expone textualmente lo siguiente: "Acontece que en el día de hoy domingo de fecha: 30/09/12, de eso de las 11:00 horas de la mañana aproximadamente me encontraba en con mis vecinas ELIXSABEB PARRA, CARMEN URQUIOLA, YOANA RODRÍGUEZ Y HIRAIDA RIVAS, por la calle principal del Caserío Paso Real de Maraca ya que nos dirigíamos hacia la casa de ELIXSABEB PARRA, cuando llegamos cerca de la escuela el adolescente RAMÓN ANTONIO TERAN, agarro por la camisa a ELIXSABEB PARRA y la estaba amenazando con un cuchillo con intención de cortarla y si no fuera sido por el cuñado del adolescente quien desconozco el nombre el muchacho la hubiera cortado cuando lo separaron de ella, el decía que la iba a matar y la decía palabras obscenas, luego de eso nos fuimos para la casa de ELIXSABEB, posteriormente nos dirigimos a formular la denuncia de lo sucedido. Es todo. Dicha acta de entrevista sirve como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto la declarante es testigo presencial del hecho v a través de su testimonio se pueda establecer ¡a responsabilidad penal del adolescente imputado.

TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de Septiembre del 2012, en esta misma fecha, siendo aproximadamente las 04:50 horas de 1a tarde, se presentó por ante la Coordinación de I Investigaciones y Procedimientos Policiales de La Estación Policial Gral. José Félix Ribas de Papelón, la ciudadana: YOANA RODRÍGUEZ, venezolana de 26 años de edad, soltera de cédula de identidad N° V-20.258.898, profesión "ama de casa", nacida el 26-05-1.985 en Guanare y reside actualmente en el Caserío Paso Real de Maraca por la calle principal, casa sin, del Municipio Papelón Estado Portuguesa teléfono de ubicación N° 0426-7595253, quien se presentó con la finalidad de declarar en calidad de testigo, y en consecuencia expone textualmente lo siguiente: "Acontece que en el día de hoy Domingo de fecha: 30/09/12, de eso de las 11:00 horas de la mañana aproximadamente me encontraba en con mis vecinas ELIXSABEB PARRA, CARMEN URQUIOLA, AIDEE URQUIOLA Y HIRAIDA RIVAS por la calle principal del Caserío Paso Real de Maraca ya que nos dirigíamos hacia la casa de ELIXSABEB PARRA, cuando llegamos cerca de la escuela el adolescente RAMÓN ANTONIO TERAN, agarro por la camisa a ELIXSABEB PARRA y la estaba amenazando con un cuchillo con intención de cortarla y si no fuera sido por el cuñado del adolescente quien desconozco el nombre el muchacho la hubiera cortado cuando lo separaron de ella, él decía que la iba a matar y le decía palabras obscenas, luego de eso nos fuimos para la casa de ELIXSABEB, posteriormente nos dirigimos a formular la denuncia de lo sucedido. Es todo.Dicha acta de entrevista sirve como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto la declarante es testigo presencial del hecho v a través de su testimonio se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado.

CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de Septiembre del 2012, en esta misma fecha, siendo aproximadamente las 04:50 horas de 1a tarde, se presentó por ante la Coordinación de Investigaciones y Procedimientos Policiales de La Estación Policial Gral. José Félix Ribas de Papelón, la ciudadana: CARMEN URQUIOLA,_venezolana de 51 años de edad, soltera de cédula de identidad N° V-6.642.230, profesión "ama de casa", nacida el 25-08-1.961 en el caserío santa Rosa del estado Barinas y reside actualmente en el caserío Paso Real de Maraca por la calle Principal, casa s/n del Municipio de Papelón estado Portuguesa teléfono de ubicación: teléfono de ubicación Nº 0414-5308678, quien se presento con la finalidad de declarar en calida de testigo y en consecuencia expone textualmente lo siguiente : Acontece que el día de hoy Domingo de fecha 30-09-12, de eso de las 11:00 horas de la mañana aproximadamente me encontraba con mis vecinas ELIXSABEB PARRA, YOANA RODRIGUEZ, AIDEE URQUIOLA Y HIRAIDA RIVAS por la calle principal del Caserío Real de Maraca ya que nos dirigíamos hacia la casa de ELIXSABEB PARRA, cuando llegamos cerca de la escuela el adolescente RAMÓN ANTONIO TERAN, agarro por la camisa a ELIXSABEB PARRA y la estaba amenazando con un cuchillo con intención de cortarla y si no fuera sido por el Cuñado del adolescente quien desconozco el nombre el muchacho la hubiera cortado cuando lo Separaron de ella, él decía que la iba a matar y le decía palabras obscenas, luego de eso nos Fuimos para la casa de ELIXSABEB, posteriormente nos dirigimos a formular la denuncia de lo Sucedido. Es todo". Dicha acta de entrevista sirve como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto la declarante es testigo presencial del hecho v a través de su testimonio se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado.

QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de Septiembre del 2012, en esta misma fecha, siendo aproximadamente las 04:50 horas de la tarde, se presentó por ante la Coordinación de Investigaciones y Procedimientos Policiales de La Estación Policial Gral. José Félix Ribas de Papelón, la ciudadana: HIRAIDA RIVAS, venezolana de 38 años de edad, soltera de cédula de identidad N° v-13.740.009, profesión "ana de casa", nacida el 27/ 09/1.974 en el caserío carraito II y reside actualmente en el Caserío Paso Real de Maraca por la calle principal casa s/n, del Municipio Papelón Estado Portuguesa teléfono de ubicación N° 0257-4160233, quien se presentó con la finalidad de declarar en calidad de testigo, y en consecuencia expone textualmente lo siguiente: "Acontece que en el día de hoy Domingo de fecha: 30/09/12, de eso de las 11:00 horas de la mañana aproximadamente me encontraba en con mis vecinas ELIXSABEB PARRA, YOANA RODRÍGUEZ, AIDEE URQUIOLA Y CARMEN URQUIOLA por la calle principal del Caserío Paso Real de Maraca ya que nos dirigíamos hacia la casa de ELIXSABEB PARRA, cuando llegamos cerca de la escuela el adolescente RAMÓN ANTONIO TERAN, agarro por la camisa a ELIXSABEB PARRA y la estaba amenazando con un cuchillo con intención de cortarla y si no fuera sido por el cuñado del adolescente quien desconozco el nombre el muchacho la hubiera cortado cuando lo separaron de ella, él decía que la iba a matar y le decía palabras obscenas, luego de eso nos fuimos para la casa de ELIXSABEB, posteriormente nos dirigimos a formular la denuncia de lo sucedido. Es todo". Dicha acta de entrevista sirve como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto la declarante es testigo presencial del hecho y a través de su testimonio se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente Imputado.
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
(IDENTIDAD OMITIDA) por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo: 41 de la Ley Orgánica sobre los derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Victima ELIXABEB KATIUSKA PARRA RIVAS; así mismo solicita el ministerio Publico las medidas sancionadoras de Reglas de conducta y Libertad Asistid por el lapso de ocho (08) meses.

En el desarrollo de la audiencia la Fiscal V (A) del Ministerio manifestó: “Ciertamente hoy se encuentra pautada una audiencia de Pre - Acuerdo Conciliatorio, en virtud de un hecho ocurrido en fecha: 15 de Octubre de 2012, el Ministerio Público tiene conocimiento de un hecho punible donde aparece(n) involucrado el Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de: Amenaza previsto y sancionado en el Artículo: 41 de la Ley Orgánica sobre los derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Victima Elixabeb Katiuska Parra Rivas, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.814.924 y visto que el delito No amerita Pena Privativa de Libertad se consideró instar a las partes involucradas como el adolescente imputado presente en esta sala de audiencias, debidamente asistido por la defensa pública, conjuntamente con la víctima, a llegar a una Conciliación, es por lo que en fecha 15 de Octubre de 2012 ante la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público se llevo a acabo con la presencia del adolescente imputado en la presente causa debidamente asistido por la Defensor Público, Abg. Luis Alberto Arocha , y la Víctima, a un Acuerdo Conciliatorio, acto este que les fue explicado claramente en que consistía, suscribiendo para ello un Acta de Pre - Acuerdo Conciliatorio en la que se pactó la siguiente condición, consistente en: 1.- La prohibición del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), de agredir física y verbalmente a la Víctima: Elixisabeb Katiuska Parra Rivas. 2.- La Obligación del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA)de Continuar la Escolaridad, por tal motivo solicito se Homologue el Pre - Acuerdo Conciliatorio y que sea Suspendido el Proceso a Prueba por el Plazo de Cuatro (04) Meses, o lo que el Tribunal considere necesario, en igual forma solicito que con posterioridad le sea concedido el derecho de palabra al adolescente imputado y sus representantes legales, y posteriormente a la víctima, a fin de que estos a viva voz manifiesten estar de acuerdo o no, con la condición de la prohibición pactada en el Pre - Acuerdo Conciliatorio suscrito por ante la sede de la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 15/10/12”.

Se impuso al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido se le preguntó al adolescente, si estaba de acuerdo con los términos del Pre - Acuerdo Conciliatorio suscrito en fecha 15/10/12 por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y si estaba conforme con el cumplimiento de la Prohibición Pactada, quien respondió con clara, audible e inteligible voz: “Sí, estoy de acuerdo en cumplir con la obligación y prohibición pactada ante la Sede de la Fiscalía V del Ministerio Público”. Es Todo.

En su derecho de palabra la representante legal del adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA)manifestó, “Ratificar lo anteriormente mencionado por el adolescente, y se comprometiò a orientar a su hijo para que cumplan con dicha prohibición”. Es Todo.

Por su parte, la Victima: Elixisabeb Katiuska Parra Rivas manifestó: “De lo manifestado en esta sala tanto por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa, ratifico el Pre - Acuerdo Conciliatorio pactado en la Sede de la Fiscalía V del Ministerio Público en fecha 15 de Octubre del 2012, y estoy de acuerdo con lo aquí manifestado por las partes presentes”. Es Todo.

Concedido el derecho de palabra ala Defensa, señaló: “Efectivamente en la Sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de manera libre, voluntaria y sin coacción se les explicó de manera didáctica al adolescente: Ramón Antonio Terán Herrera y en igual forma a la Victima Elixisabeb Katiuska Parra Rivas, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.814.924 en que consiste el Pre - Acuerdo Conciliatorio que posteriormente fue suscrito por los presentes en esa oportunidad en sede de la Fiscalía V del Ministerio Público, a lo que estuvieron totalmente de acuerdo con la condición de la prohibición pactada en fecha 15/10/12. En igual forma le manifiesto al Tribunal que efectivamente se han cumplido con los objetivos de la Ley Especial “LOPNNA” en la presente audiencia por cuanto se trata de un juicio educativo y la prohibición pactada es de carácter personalísimo, en relación al plazo para el cumplimiento de dicha prohibición peticionado por la Fiscal del Ministerio Público en el Escrito de la Eventual Acusación consignado oportunamente ante el Tribunal, considero que debe tomarse el Plazo de Cuatro (04) Meses, solicitando además de ello me sea expedida copia simple del acta una vez concluida la presente audiencia”. Es todo.

Esta Juzgadora explica al Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA) las consecuencias que pueden devenir del cumplimiento o no de la prohibición pactada y les informa que cualquier cambio de residencia deberá notificarlo inmediatamente al Tribunal.
SEGUNDO:

oída la exposición de las partes y la Fiscalía del Ministerio Publico los representantes legales, este Tribunal considera que las formulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, juegan un papel fundamental en el proceso de resocialización del adolescente sometido a un proceso penal, por cuanto permiten la canalización de su conducta bajo la supervisión del Tribunal, y se constituyen un medio de restitución y salvaguarda de los derechos de las victimas, en este caso de los adolescentes Y por cuanto el delito que se le atribuye al imputado es de aquellos para los cuales no está prohibida la vía de solución anticipada como lo es la conciliación, y por cuanto el acuerdo al que han llegado no es contrario a derecho, en virtud de lo expuesto, este Tribunal ACUERDA HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO y le impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes condiciones, consistente en: 1.- La prohibición de agredir física y verbalmente a la Víctima: Elixisabeb Katiuska Parra Rivas. 2.- La Obligación de Continuar la Escolaridad, y se acuerda SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES. Se le hace saber al adolescente imputado las consecuencias jurídicas del incumplimiento del presente acuerdo conciliatorio y que el cambio de residencia deberá notificarlo al tribunal aportando la nueva dirección. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley: DECRETA:

PRIMERO: Homologo: El Pre - Acuerdo Conciliatorio propuesto y celebrado entre las partes en fecha 15/10/1, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y la victima Elixabeb Katiuska Parra Rivas y lo Homologa al tenor de lo establecido en el Artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Suspendiendo el Proceso a Prueba por el Plazo de Cuatro (04) Meses, por consiguiente vence en fecha: 10 de Agosto de 2013.

SEGUNDO: Se impuso al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), al cumplimiento de la siguiente condición: 1.- La prohibición del adolescente: Ramón Antonio Terán, de agredir física y verbalmente a la Víctima: Elixabeb Katiuska Parra Rivas y 2.- La Obligación del adolescente: Ramón Antonio Terán de Continuar la Escolaridad.

Guanare a los Diez (10) días del mes de Abril del año Dos mil Trece.

LA JUEZA DE CONTROL N° 1,


Abg. SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ


LA SECRETARIA,


ABG. HILDA ROSA RORIGUEZ