República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Adolescentes
Juzgado de Control
Guanare

Guanare, 17 de abril de 2013.
Año: 202º y 154º.

CAUSA: 1C-795-13
FISCAL QUINTO:
DEFENSORA PÚBLICA:
ASUNTO: DESESTIMACIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA

Pautada como estaba para el día de hoy, 17 de abril 2013, la audiencia oral y reservada, para recibir el testimonio en prueba anticipada de la ciudadana Margarita Chinchilla Graterol, Titular de la Cédula de Identidad V- 14.731.614, en su calidad de victima de la causa signada con el numero 1C-795-13, seguida a contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y Luis Alberto Duran Lugo, Venezolano, Natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 15 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad V-27.123.951, Fecha de nacimiento 18/05/1997, Soltero, de profesión u oficio indefinida, Residenciado en El Barrio "Sol de Justicia", Calle Principal, Casa Sin Numero, Guanare Estado Portuguesa, Hijo de Yusmary Lugo y Carlos Duran, y vista la solicitud planteada por los defensores públicos de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) Lugo, abogados Taide Jiménez y Luis Arocha, respectivamente, este Tribunal y decide haciendo las siguientes consideraciones:

En fecha, 04 de marzo de 1013, se celebró audiencia de presentación de imputados, en cuya decisión esta juzgadora, decretó: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el Artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO; acoge la Precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, como es el delito de: 1.- Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto en el Artículo: 458 en relación al Artículo: 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Margarita Chinchilla Graterol, Alfredo Coromoto Moreno Piñero, y Daniel Enrique Moreno Piñero y 2.- el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el Artículo: 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Margarita Chinchilla Graterol, apartándose esta juzgadora en este caso de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico como es el delito de violación agravada. TERCERO: Se acodó la Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Decreta la Detención Preventiva de los Adolescentes Imputados: (IDENTIDAD OMITIDA), conforme al Artículo: 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, quedando como sitio de reclusión para los adolescentes la Entidad de Atención Integral (V) Guanare.

En fecha 11 de marzo de 2013, el fiscal quinto del Ministerio Publico, consigna acusación fiscal contra los UT supra mencionados e identificados adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), consignando además solicitud de prueba anticipada para tomar testimonio a las victimas del presente caso, ciudadanos Margarita Chinchilla Graterol, Alfredo Coromoto Moreno Piñero y Daniel Enrique Moreno.

En fecha 13 de marzo, vista la solicitud de prueba anticipada planteada por el Ministerio Publico, este Tribunal le requiere de esa representación fiscal, consignase constancias que probara dicha solicitud, tales como informe medico que avalara el estado de salud mental de la ciudadana Margarita Chinchilla Graterol, así como mayor fundamentación respecto de las otras victimas ciudadanos Alfredo Coromoto Moreno Piñero, y Daniel Enrique Moreno Piñero.

En fecha 18 de marzo 2013, la fiscalía quinta del Ministerio Publico, ratifica solicitud de prueba anticipada, en la causa Nº 1C-795-13, seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), consignando a tal efecto informe psicológico practicado por la Psicólogo Geralys De Armas, Nº F.P.V, adscrita a la unidad de atención integral del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, subdelegación Acarigua, a la victima ciudadana Margarita Chinchilla Graterol, Titular de la Cédula de Identidad V- 14.731.614; observándose de su contenido que la referida victima padece de altos índice de temor por su seguridad, por la amenaza que siente en su entorno que la conduce a un estado depresivo con tendencia a la autoagresión; lo que pudiera poner en riesgo un elemento probatorio importante en el juicio oral y reservado de quedar nugatorio esta testimonial; por lo cual, este Tribunal acuerda la prueba anticipada solicitada por el Ministerio Publico en relación a la victima Margarita Chinchilla Graterol, en conformidad con el articulo 289 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL en concordancia con el articulo 6 de la ley de protección de victima, testigos y demás sujetos procesales, fijándose para tal efecto audiencia para oír el testimonio respecto a la ciudadana Margarita Chinchilla Graterol, para el día 21 de marzo de 2013, a las dos horas de la tarde, negándose tal pedimento respecto de los ciudadanos-victimas Alfredo Coromoto Moreno Piñero, Titular de la Cédula de Identidad V- 9.484.553 y Daniel Enrique Moreno Piñero, Titular de la Cédula de Identidad V-6.856.646, por cuanto el Ministerio Publico, no acreditó elementos que hicieran presumir “un obstáculo difícil de superar”, de resultar nugatoria dichas testimoniales, en un futuro juicio oral y reservado, de conformidad con el articulo 289 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
En fecha 22 de marzo de 2013, fecha en la cual tendría lugar la audiencia oral y reservada para la practica de la prueba anticipada solicitada por el Ministerio Publico y tomar así el testimonio de una de las victima la ciudadana Margarita Chinchilla Graterol, pues la misma fue diferida para el día 25 de marzo 2013, en virtud que este Tribunal no despacho por cuanto la titular del Despacho se encontraba en la ciudad de Caracas en reunión con la Magistrada Deyanira Nieves, Presidenta de la Sala de Casación Penal.
En fecha 25 de marzo de 2013, fue diferida la audiencia oral de prueba anticipada para el día 27 de marzo de 2013, por inasistencia de la defensa privada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y por petición del mismo adolescente hubo de designarle un defensor público.
En fecha 01 de abril 2013, fue diferida la audiencia oral de prueba anticipada para el día 02 de abril 2013, en virtud de resolución emanada de la presidencia del circuito judicial penal donde hace saber que no se laborara el día 27 de marzo de 2013, por asueto de semana santa, fijándose nueva oportunidad para el día 02 de abril de 2013, a las 2 y 30 de la tarde.
En fecha 02 de abril de 2013, fue diferida la audiencia oral de prueba anticipada para el día 10 de abril de 2013, a las 2 y 30 de la tarde, en virtud el diferimiento solicitado por el Ministerio Publico quien manifestó que le fue imposible comunicarse vía telefónica con la victima la ciudadana Margarita Chinchilla Graterol.
En fecha 10 de abril de 2013, fue diferida la audiencia oral de prueba anticipada para el día 17 de abril 2013, a las 2 y 30 de la tarde, en virtud el diferimiento solicitado por el Ministerio Publico quien manifestó que le fue imposible comunicarse vía telefónica con la victima Margarita Chinchilla Graterol.
En fecha 17 de abril de 2013, se tenía pautado la celebración de la audiencia oral y reservada, para tomar en prueba anticipada, el testimonio de una de las victima de este proceso, la ciudadana Margarita Chinchilla Graterol y la misma no pudo celebrarse dada la incomparecencia de la victima la ciudadana Margarita Chinchilla Graterol, exponiendo en la sala de audiencia, el fiscal del Ministerio Publico Abg. José Salas: “Esta Representación Fiscal ha hecho todo lo humanamente necesario con el objeto de que la Victima: Margarita Chinchilla Graterol, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.731.614, asista a las Audiencia Pautadas para la celebración de esta Audiencia Especial como lo es el de la Prueba Anticipada solicitada en su oportunidad por el Ministerio Público y ha sido imposible a la fecha hacerla comparecer, lo único que ella me ha manifestado es que siente temor de dar su testimonio en la presente audiencia aunado a los problemas de salud emocional que ésta presenta. En cuanto a los peticionado por la Defensa Pública II, este Representante del Ministerio Público deja a criterio del Tribunal lo que a bien considere. Igualmente le solicito la expedición de la copia simple del acta que se levante al respecto”.” En su derecho de palabra, la defensora publica Abg. Taide Jiménez, en su carácter de autos, expone: “según lo establecido en el Articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual leo textual en la parte que nos corresponde: “o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice”, debemos comprender, por algún obstáculo difícil de superar según lo argumentado por el Ministerio Público que la victima fue objeto de amenazas, agresiones físicas y a abusos sexuales por parte supuestamente, de los adolescentes y que éstos hechos afectan el pudor de cualquier mujer sometida por varios sujetos portando armas de fuego y armas blancas y entre otras cosas, en vista de todo lo vivido por parte de la victima, la misma se encuentra sometida bajo valoración psicológica; Ante estos argumentos debemos, señalar que la victima no se encuentra en peligro de muerte, ni ante peligro inminente de incapacidad física o mental ni en presencia de un obstáculo semejante y menos aún puede presumirse que la victima pueda incurrir en olvido como consecuencia de patologías mentales preexistentes o sobrevenidas que son atendidas por médicos especialistas en el área de psiquiatría, razón por la cual la prueba anticipada, tantas veces diferida no debe practicarse en virtud de los siguientes fundamentos: en primer lugar no presenta ningún asidero legal que hubiese sido demostrado toda vez que se indicó que estaba siendo valorada por un psicólogo y no un psiquiatra y además no se presentaron los informes respectivos, menos aún el testimonio del psiquiatra, en segundo lugar, es evidente el desinterés de la victima al no comparecer al Tribunal en las oportunidades fijadas para la práctica de la misma, en tercer lugar, el Tribunal ha garantizado todos sus derechos procesales al admitirle dicha prueba y ésta no ha hecho uso de ellos y en cuarto lugar de realizarse la prueba anticipada, se estaría desnaturalizando su esencia y entonces a partir de ese momento todos los casos de violación o donde exista violencia serían objeto jurídico de tal preservación para no ser presentada en juicio, creando de esta forma una flagrante desigualdad entre las partes y sabemos que la prueba anticipada es una prueba por vía de excepción. Es por todo lo antes expuesto, que solicito respetuosamente que la prueba no se realice dadas todas las consideraciones antes mencionadas y como consecuencia jurídica sea desestimado por que no existe un obstáculo difícil de superar y que la sustente como para ser resguardado dicho testimonio. Igualmente le solicito la expedición de la copia simple del acta que se levante al respecto”. En este mismo acto el defensor publico, Abg. Luis Arocha, en su carácter de autos expone: “Estoy de acuerdo con la exposición de la Defensora Pública II, en el caso que nos ocupa. Igualmente le solicito la expedición de la copia simple del acta que se levante al respecto”.
Oída la exposición de las partes, este Tribunal considera procedente, declarar con lugar lo solicitado por los defensores públicos Abogados Taide Jiménez y Luis Arocha, como es el desistimiento del acto procesal de prueba anticipada acordado por esta Instancia Judicial, porque si bien es cierto, que el instituto de la prueba anticipada conforme a lo señalado en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye en nuestro proceso penal, una justificada excepción a los principios generales de oralidad e inmediación que rigen el sistema acusatorio, conforme al cual las pruebas deben normalmente practicarse durante el desarrollo del juicio oral y público, bajo la dirección del respectivo Juez de juicio así como para el control y contradicción de las partes; en este caso fue acordada por vía de excepción por este Tribunal, la prueba anticipada solicitada por el Ministerio publico, por cuanto consignó informe psicológico practicado a la victima Margarita Chinchilla Graterol, por la Psicólogo Geralys De Armas, Nº F.P.V, adscrita a la unidad de atención integral del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, subdelegación Acarigua, a la victima ciudadana Margarita Chinchilla Graterol, Titular de la Cédula de Identidad V- 14.731.614; por cuanto de su contenido se desprende que la referida victima padece de altos índice de temor por su seguridad, por la amenaza que siente en su entorno que la conduce a un estado depresivo con tendencia a la autoagresión; lo que pudiera poner en riesgo un elemento probatorio importante en el juicio oral y reservado de quedar nugatorio esta testimonial; por lo cual, este Tribunal acuerda la prueba anticipada solicitada por el Ministerio Publico en relación a la victima Margarita Chinchilla Graterol, en conformidad con el articulo 289 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL en concordancia con el articulo 6 de la ley de protección de victima, testigos y demás sujetos procesales, fijándose para tal efecto audiencia para oír el testimonio respecto a la ciudadana Margarita Chinchilla Graterol, para el día 21 de marzo de 2013, a las dos horas de la tarde; no obstante, desde esa fecha a la fecha de hoy, ha transcurrido tiempo suficiente para la practica excepcional de esta prueba, la cual no ha podido practicarse debido a varios diferimiento, siendo la mayoría de ellos por inasistencia de la propia victima ciudadana Margarita Chinchilla Graterol, cuya inasistencia demuestra falta de interés en que este acto se realice, evidenciado así, no solo por los diferentes diferimiento sino también por lo esgrimido por el fiscal del Ministerio Publico Abg. José Salas, cuando expone: “que le ha sido imposible comunicarse vía telefónica con la victima; que además, ha hecho todo lo humanamente necesario para hacerla comparecer; que le ha sido difícil hacerla comparecer y que lo que si sabe es que ella le ha manifestado que siente mucho temor de rendir esta declaración”, todo ello demuestra un desistimiento tácito a dicha prueba anticipada por parte de la propia victima; pues diferir y diferir la audiencia para la practica de esta prueba, manteniéndola en el tiempo es desnaturalizar esta Institución y los términos procesales se determinan tomando en cuenta el momento específico en el que ha de realizarse el mismo, es decir, que la ley es la que determina o exige el momento en el cual ha de llevarse a cabo el acto procesal; en este caso su practica anticipada justifica urgencia, sin embargo no ha podido realizarse; en consecuencia, este Tribunal dado el desinterés demostrado por la victima Margarita Chinchilla Graterol, declara el desistimiento tácito del acto procesal de pruebas anticipada, acordado por este Tribunal a solicitud del Ministerio Publico. Así se decide.

POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el desistimiento tácito de la prueba anticipada acordada por este Tribunal consistente en tomar el testimonio de la ciudadana Margarita Chinchilla Graterol victima en este proceso.
Es Justicia, en la ciudad de Guanare, a los diecisiete días del mes de abril de dos mil trece

La Jueza del Tribunal de Control Nº 01;


Abg. Senaida Rosalía González Sánchez.

La secretaria:

Abg; Hilda Rodríguez.