REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 18 de Abril de 2013.
Año: 203º y 154º

CAUSA Nº 1C-785-13.
JUEZ DE CONTROL Nº 01 ABG. SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ.
LA SECRETARIA ABG. HILDA ROSA RODRIGUEZ ORTEGA.

FISCAL V (A) DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. REBECA PACHECO ÀRIAS.

LA DEFENSORA PÙBLICA II
ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRÌGUEZ.

ADOLESCENTE(S) IMPUTADO(S)
(IDENTIDAD OMITIDA)

VICTIMA (S) EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO:
USURPACION DE IDENTIDAD

El ciudadano Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público, quien suscribió el escrito, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° y 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 4º y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó acusación penal en contra de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la Presunta Comisión del Delito de CONTRA LA FE PUBLICA, específicamente el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, fijándose a tal efecto la audiencia correspondiente y celebrada la misma ; este Tribunal decide de la manera siguiente:

P R I M E R O:
HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION

El día jueves 20 de enero del año 2013, siendo las 03:20 horas de la mañana aproximadamente, los funcionarios OFICIAL (PEP) MÁRQUEZ DARLIS, OFICIAL (PEP) LUISA AMELIA COLMENAREZ RÍOS y OFICIAL (PEP) MARBELIS COROMOTO ESCALONA AGUILAR, adscritas a la Estación Policial N° 01 "Los Proceres", Guanare Estado Portuguesa, se encontraban en un operativo de profilaxis en la Discoteca Guacu del Hotel La Fontana, ubicada en la Avenida "Simón Bolívar, Guanare Estado Portuguesa, conjuntamente con el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niñas y Adolescentes de este Municipio, integrada por la funcionaria María Higuera, y al momento de chequear la documentación personal a una ciudadana, quien les exhibió una cédula de identidad con el nombre de ALEXANDRA CAROLINA VASQUEZ TERAN, V-26.077.009, de fecha de nacimiento 19-4-1994, al visualizar la foto de la cédula de identidad observan que no tiene igualdad en el rostro a la ciudadana que les presento la referida cédula, las funcionarías inmediatamente le informaron a la ciudadana en cuestión que esa no era su cédula de identidad, motivo por el cual las funcionarías procedieron a practicar la aprehensión de la ciudadana identificándola como (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue trasladada hasta la Estación Policial N° 01 Los Proceres de Guanare Estado Portuguesa, para el proceso legal correspondiente.

TALES HECHOS SE DESPRENDEN DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS:
PRIMERO: ACTA POLICIAL de fecha 20 de Enero de 2013, siendo las 04:45 hora de la madrugada, compareció ante este Despacho, el funcionario: OFIC. (CPEP) MÁRQUEZ DARLIS, titular de la cédula de identidad N° V-19.669.617, adscrita a este cuerpo y destacado De Centro Coordinación Policial Nro. 01, Guanare, Estado Portuguesa; (folios 02 de las actas), deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo las 03:20 horas de la madrugada del día de hoy, encontrándome en ejercicio de mis funciones en labores de patrullaje, en compañía de la OFIC. (PEP) Colmenarez Ríos Luisa Amelia, cédula de identidad N° V- 18.297.790, Marbelis Coromoto Escalona Aguilar, Cl. V-16.209.038, a bordo de la unidad radio patrullera signada con el numero 569, en el cual nos encontrábamos en un operativo de Profilaxis, en la Discoteca "Guacu" ubicada en el Hotel La Fontana, en la avenida Simón Bolívar de esta ciudad, conjuntamente con el consejo de protección Municipal de Derechos del Niños Niñas y Adolescente, integrada por la funcionaría María Higuera, cuando al momento de chequear la documentación personal a una ciudadana no sin antes identificarnos como funcionarios perteneciente a la policía del estado Portuguesa, el cual nos exhibió una cédula de identidad Una (01) cédula de identidad, laminada en material sintético y papel de color blanco, espedida de la República Bolivariana de Venezuela, en la parte superior de la misma una franja de tricolor, que representa los colores de la bandera nacional, en la franja de color azul, se encuentra estampada en letras alusiva República Bolivariana de Venezuela, inserto en la misma el nombre de la ciudadana: Vásquez Terán Alexandra Carolina, Nro. V- 26.077.009, fecha de nacimiento 19-04-94, con fecha de expedición 06-06-2011, fecha de vencimiento 06-2021, en la parte superior de la fotografía Representada por un rostro femenino, se encuentran siglas y numero MM552, en letra diminuta el nombre Dante Rivas Director, el cual al visualizarle la foto de la cédula de identidad, observamos que no tenia igualdad en el rostro a la ciudadana que nos presento la cédula, seguidamente le informe que esa no era su cédula de identidad, que por favor colaborara me exhibiera su cédula de identidad, donde esta ciudadana nos manifestó que no tenia su cédula de identidad laminada original, acto seguido procedimos a identificarla planamente de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificada como: (IDENTIDAD OMITIDA), en vista que nos encontrábamos frente a un hecho de flagrancia en unos de los delitos contemplado en la Ley de suplantación de documentación, procedimos a practicarle la detención de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido procedimos a imponerla de sus derechos contemplado en el articulo 49 ordinal 1ro y 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y adolescente LOPNA, seguidamente procedimos a trasladar a la adolescente detenida hasta la sede del Cuerpo De Coordinación Policial Nro. 01, Guanare, ubicado en el sector Los Proceres, donde una vez allí, procedimos de acuerdo al articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, en realizarle llamado vía telefónica con el Abg. José Ramón Salas, Fiscal Quinto del Ministerio Publico, informándole del caso, y de igual forma notifico que la documentación que portaba la adolescente en mención será remitida hasta la sede del C.I.C.P.C, Sub.-Delegación Guanare, como evidencia, a fin de realizar la respectiva Experticia de Ley, así a fin de Continuar con las averiguaciones pertinentes al caso, signándole el numero de causa N° MP-25380-2013. Es todo".
SEGUNDO: Acta de Investigación Penal: de fecha 20 de Enero de 2013, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el funcionario Detective II: ROMERO JOSÉ DAVID, adscrito a esta sub.- Delegación Departamento de Investigaciones (Folio 06 de las actas), del servicio de policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y del servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presento comisión de la policía Local, al mando de la oficial (PEP), MÁRQUEZ DARLIS, titular de la cédula de identidad V- 19.669.617, trayendo oficio numero 0146-13, de fecha 20-01-2013, donde traen en calidad de detenida, por instrucciones del Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Abg. José Ramón Salas, a la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), a fin de ser plenamente identificada, asimismo remiten como evidencia una cédula laminada, signada con el número V- 26.077.009, a nombre de VASQUEZ TERAN ALEXANDRA CAROLINA, a fin de practicarle experticia legal. Dicha adolescente fue detenida por comisión de la policía local, al momento de realizar un operativo de profilaxis en la discoteca de nombre "Guacu", ubicada en las instalaciones del Hotel La Fontana, de esta ciudad, donde la prenombrada adolescente se identifico con una cédula de identidad a nombre de VASQUEZ TERAN ALEXANDRA CAROLINA, signada con el numero V- 26.077.099, y al observar que la fotografía de la cédula no concuerda con el rostro de la adolescente se dan cuenta en presencia de uno de los delitos contra la fe publica. Hecho ocurrido en la Discoteca "Guacu", ubicada en las instalaciones del Hotel La Fontana ubicado en la avenida Simón Bolívar de esta ciudad, el día Domingo 20-01-2013, como a las 04.45 horas de la madrugada. Acto seguido me traslade hasta la oficina del Sistema Computarizado de información policial (SIPOL), ubicado en este Despacho, a fin de verificar datos aportados de la adolescente investigada, así como los datos de la cédula que remiten como evidencia, una vez presente en dicha oficina pude constatar que la mencionada adolescente, le corresponde los datos aportado y la cédula que remiten en calidad de evidencia le corresponde los datos plasmados en la misma y no presenta registros policiales. Asimismo se deja constancia que se retira la comisión Policial llevándose la evidencia Conjuntamente con la adolescente investigada. Seguidamente se le asigno el expediente K-13-0254-00133, instruido por este despacho, por uno de los delitos Contra la Fe Publica. Es todo.
TERCERO: EXPERTICIA DE ESTUDIO DOCUMENTOLÓGICO N° 9700-057-040: de fecha 21 de Enero del 2013, suscrita por el funcionario: HAROLL JUISSEP LAGUNA, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Sub.- Delegación, Guanare Estado Portuguesa, a los fines legales consiguientes: MOTIVO: Realizar Estudio Documentológico a fin de establecer lo siguiente: 01.- Autenticidad y/o falsedad del ejemplar recibido. EXPOSICIÓN: El material suministrado objeto de estudio resulta ser el siguiente: MATERIAL PROBLEMA: 01.- Un (01), ejemplar con apariencia de cédula de identidad Venezolana, la cual exhibe en la zona superior inscripciones donde se lee: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a nombre de. VASQUEZ TERAN ALEXANDRA CAROLINA, signada con el número. V- 26.077.009, la misma posee en la parte inferior derecha una fotografía y en la parte inferior izquierda una huella dígito pulgar. PERITACIÓN: A fin de darle cumplimiento al pedimento formulado, procedí a evaluar y examinar detenidamente y con toda la amplitud necesaria, el documento descrito como material Problema, posteriormente realice un exhaustivo estudio Técnico Comparativo bajo control óptico, entre el documento cuestionado y su respectivo estándar de comparación, cédula de identidad Venezolana, ORIGINAL, resguardada en este Departamento para tal fin; con la finalidad de examinar sus características de producción, inherente a: Soporte, diseño, marca de agua, tonalidades, sistema de impresión y demás elementos impresos, utilizado para esta confrontación el instrumento técnico adecuado, que consiste en: lupas manuales de diferentes dioptrías, microscopio binocular estereoscópico, lámpara ultravioleta, de cuyo cotejo y por evaluación de hallazgo surgen al respecto la siguiente: CONCLUSIÓN: Con base al estudio documento lógico, realizado logre establecer lo siguiente: .- La cédula de identidad Venezolana, signada con el numero V- 26.077.009, suministrado como material problema, CORRESPONDE A DOCUMENTO AUTENTICO, en cuanto al soporte (papel empleado se refiere). Es todo.

CALIFICACIÓN JURÍDICA:

El Ministerio Publico califica el hecho como el delito de usurpación de identidad, previsto en el articulo 47 de la ley orgánica de identidad y solicita como sanción las medidas sancionadoras de Reglas de conducta y Libertad Asistida contenidas en los articulo 624 y 626 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES


En el desarrollo de la Audiencia, Fiscal Quinto del Ministerio Público, representada por el Abg. José Ramón Salas, quien conforme al Articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; presentó acusación en contra de la Adolescente Imputada: Génesis Coromoto Terán Betancourt, narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha: 20 de Enero de 2012, Calificando los hechos como el Delito de: 1.- Usurpación de Identidad, previsto en el Artículo: 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de El Estrado Venezolano. Así mismo, solicitó: a) La admisión de la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia b) el enjuiciamiento de la adolescente imputada conforme al Articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Delito de: 1.- Usurpación de Identidad, previsto en el Artículo: 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de El Estrado Venezolano. Se ordene la apertura a juicio oral y público. Así mismo, solicito le sea impuesto a la Adolescente las sanciones de: Libertad Asistida y Reglas de Conducta previsto en los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de: Ocho (08) Meses. Y por cuanto el delito no amerita pena privativa de libertad solicito se imponga a las partes de la figura jurídica de la conciliación y una vez se Homologue el Acuerdo Conciliatorio entre las partes, se le imponga a la Adolescente Imputada: (IDENTIDAD OMITIDA), al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- La Obligación de Estudiar consignando la constancia de estudios correspondiente. 2.- La Prohibición de: Visitar sitos nocturnos (Discotecas); a ser cumplidas por el lapso de Cuatro (04) Meses. ”. Es Todo.

En su derecho de palabra la Defensora Pública II; Abg. Taide Jiménez, manifestó:”Efectivamente como el delito calificado por el Ministerio Público en contra de mi Defendido No Amerita Pena Privativa de Libertad, y en conversaciones previas con mi defendida le explique en que consiste la Conciliación en consecuencia me adhiero al petitorio fiscal, considerando a demás de ello que son suficientes las condiciones a imponer a la adolescente, por cuanto rezarse el daño causado, se tome en cuenta que el termino de la Suspensión del Proceso a Prueba sea por el Lapso de: Cuatro (04) Meses. ”. Es Todo

Se informo, a la adolescente imputada, la narrativa realizada por el Ministerio Publico, y del derecho que tienen de declarar sin juramento en el desarrollo de la presente audiencia y de seguido impuso a la Adolescente Imputada: (IDENTIDAD OMITIDA), de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asi como de la formula de solución anticipada como la conciliación, y de seguido respondió, con clara, audible e inteligible voz: “Estoy de acuerdo en la conciliación y a cumplir con las condiciones que el tribunal me imponga”.

Por su parte, la Representante legal de la Imputada: (IDENTIDAD OMITIDA), ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA), quien en uso de su derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo en llegar a una conciliación.”. Es Todo.
S E G U N D O:
Oída la exposición de las partes y los representantes legales, este Tribunal considera que las formulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, juegan un papel fundamental en el proceso de resocialización del adolescente sometido a un proceso penal, por cuanto permiten la canalización de su conducta bajo la supervisión del Tribunal, y se constituyen un medio de restitución y salvaguarda de los derechos de las victimas, en este caso de los adolescentes y por cuanto el delito que se le atribuye a la imputada es de aquellos para los cuales no está prohibida la vía de solución anticipada como lo es la conciliación, y por cuanto el acuerdo al que han llegado no es contrario a derecho, y las condiciones pactada son licitas y factibles de cumplir; este Tribunal ACUERDA HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO Y SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, imponiendo a la imputada (IDENTIDAD OMITIDA) las siguientes condiciones: siendo estas 1.- La Obligación de Estudiar consignando la constancia de estudios correspondiente. 2.- La Prohibición de: Asistir a lugares nocturnos. Se le explica a la adolescente Imputada las consecuencias jurídicas del incumplimiento de las condiciones impuestas y se le indico que cualquier cambio de residencia deberá notificarlo a esta Instancia Judicial. ASI SE DECIDE.

T E R C E R O:
Por las razones expuestas, Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley:

PRIMERO: Homologa el Acuerdo Conciliatorio celebrado entre las partes la adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y el Estado representado en este acto por el Ministerio publico, a tenor de lo establecido en el Artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y queda Suspendido el Proceso a Prueba por el Lapso de Cuatro (04) Meses.

SEGUNDO: Se impone a la Adolescente Imputada: (IDENTIDAD OMITIDA), al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- La Obligación de Estudiar consignando la constancia de estudios correspondiente. 2.- La Prohibición de: Visitar sitos nocturnos (Discotecas); a ser cumplidas por el lapso de Cuatro (04) Meses.

Guanare a los 18 días del mes de Abril del año Dos mil Trece.

LA JUEZA DE CONTROL N° 1,

ABG. SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ.

LA SECRETARIA


ABG. HILDA ROSA RODRÍGUEZ.