REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 02 de Abril de 2013.
Año 202º y 154º.

CAUSA Nº 1C-721-12.

JUEZ DE CONTROL Nº 01 ABG. SENAIDA ROSALIA GONZÀLEZSANCHEZ.

LA SECRETARIA ABG. HILDA ROSA RODRÌGUEZ ORTEGA,


FISCAL V (A) DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. JOSE RAMON AROCHA

LA DEFENSA PUBLICA
ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ

ADOLESCENTE(S) IMPUTADO(S)
(IDENTIDAD OMITIDA)
REPRESENTANTE (S) LEGAL(S) DEL IMPUTADO
PAULA GIL Y AGUSTIN MEDINA

VICTIMA (S)
JOSE DEL CARMEN CHACON ROJAS

DELITO:
ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD

El Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien suscribió el escrito, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° y 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 4º y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó acusación penal contra (IDENTIDAD OMITIDA); por la presunta Comisión del el Delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD a Adolescente, previsto en el Artículo: 458 del Código Penal, en perjuicio de: JOSE DEL CARMEN JOSE CHACON.

Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley y con la presencia Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público Abg. JOSE RAMON SALAS, el Defensor Público Abg. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ, el Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), su Representante Legal: PAULA GIL Y AGUSTIN MEDINA la Victima: JOSE DEL CARMEN CHACON ROJAS; este Tribunal decide en los términos siguientes:

P R I M E R O:
HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION

En fecha 01 de Junio de 2012, siendo las nueve y treinta (09:30) horas de la noche aproximadamente, el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN CHACÓN ROJAS se encontraba libando licor en el Bar denominado "El Enrejador", ubicado en Guanarito Estado Portuguesa y le envío un ^ mensaje de texto a una amiga de nombre ANNY para que lo acompañara a beber licor, minutos después se fue con ella para la casa de habitación de su amiga, la cual esta ubicada en el Barrio Las Marías del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, y en el trayecto a escasos metros de su residencia fue sorprendido por dos sujetos, a quienes no pudo distinguir porque estaba muy oscuro, quienes lo sometieron con algo que cargaban y mediante amenaza a la vida lo despojaron de un koala que el cargaba, en cuyo interior tenia la cantidad de quince mil ochocientos bolívares en efectivo, en billetes de diferentes denominaciones, los cuales eran producto de la venta de un ganado, luego de cometido el hecho en su contra los autores del mismo salen huyendo del lugar, por lo que procedió a formular la respectiva denuncia en la Comisaría de Guanarito. En la actuación policial, los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEP) PEDRO PABLO AZUAJE LÓPEZ y OFICIAL AGREGADO (PEP) JUAN MANUEL OROPEZA MEDINA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07, Estación Policial "Francisco de Miranda", Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, una vez que obtienen información del hecho denunciado por el prenombrado ciudadano, procedieron a realizar las labores correspondientes obteniendo información de una ciudadana identificada como ANNI YURIMAR BARRIOS GÓMEZ, quien era la que acompañaba a la victima para el momento de los hechos, quien les informo que quien había despojado del dinero de la victima había sido una persona llamada YOVANNY, por. lo que procedieron a realizar la búsqueda y cuando iban por la calle principal del Barrio Madre Vieja, logran observan a la persona con las mismas características aportadas por la prenombrada ciudadana, de nombre YOVANNY, quien para ese momento se encontraba en compañía de de una persona que cargaba un koala, quienes al notar la presencia policial emprendieron la veloz huida, logrando los funcionarios actuantes darles alcance a pocos metros del lugar, y al realizarle una inspección de personas encuentran en poder del adolescente identificado como MEDINA GIL JOSÉ EDUARDO, de 17 años de edad, un koala y dentro del mismo una gran cantidad de dinero, no explicando el mismo la procedencia de dicha dinero, motivo por el cual procedieron los funcionarios actuantes a practicar la aprehensión del mencionado adolescente y del ciudadano adulto identificado como MONTOYO VALERO GEOVANNY ANTONIO, de 29 años de edad, y trasladados hasta la sede de dicha Comisaría, conjuntamente con los objetos decomisados en su poder para el Proceso legal correspondiente.

TALES HECHOS SE DESPRENDEN DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS:

PRIMERO. Acta Policial, de fecha 01 de junio de 2012, siendo las 11:55 horas de la noche, compareció ante la Coordinación de Investigaciones y Procedimientos Policiales del Centro de Coordinación Policial N° 07, el funcionario: OFICIAL AGREGADO (PEP) PEDRO PABLO AZUAJE LÓPEZ, C.l. V-18.101.475, adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en el Centro de Coordinación Policial N° 07, (folios 04 de las actas), deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Siendo las 10:30 horas de la noche, encontrándome en ejercicio de mis funciones de patrullaje en los diferentes sectores de esta localidad, en compañía del funcionario OFICIAL (PEP) JUAN MNAUEL OROPEZA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-15.779.966, cuando recibimos una llamada telefónica del OFICIAL AGREGADO (PEP9 YIMMI JOUSEF OJEDA GARCÍA, auxiliar del departamento de inteligencia y estrategias, donde nos informo que nos trasladásemos hasta nuestra sede ya que allí se encontraba un ciudadano de nombre JOSÉ DEL CARMEN CHACÓN ROJAS, haciendo una denuncia sobre un robo, seguidamente nos trasladamos hasta nuestra de policial, una vez allí nos entrevistamos con el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN CAHCON ROJAS...manifestó que hacia una hora aproximadamente dos ciudadanos lo estaban esperando en una zona totalmente oscura y que cuando iba pasando por allí con su pareja, los emboscaron y lo despojaron de quince mil ochocientos bolívares fuertes que eran producto de la venta de un ganado, en vista de que nos encontrábamos frente a uno de los delitos contra la propiedad (robo), por lo que cuando nos dirigíamos en busca de estos ciudadanos con la poca información suministrada por la victima, fue cuando una ciudadana que se encontraba en compañía de la victima la cual se identifico de la siguiente manera: BARRIOS GÓMEZ ANNI YURIMAR...de 23 años de edad,...la cual nos pidió hablar un minuto con nosotros expresando textualmente lo siguiente "bueno yo les voy a confesar algo por que la verdad yo no soy una mala persona y si hice eso fue por miedo, pero yo fui la que le dije al tal YOBANNY ESE, cuando cargaba a mi amigo ya que el me tiene amenazada que si no le decía yo tengo un hijo y que el pagaría las consecuencias y a ese ciudadano lo encuentran a una cuadra de mi casa", una vez obtenida dicha información suministrada por esta ciudadana y en vista que la misma se encuentra en colaboración con este delito y de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal se le impuso de sus derechos, acto seguido procedimos en la búsqueda de este ciudadano con las características suministradas, logrando avistarlo en la calle principal del barrio "Madre Vieja", el mismo para entonces se encontraba con un ciudadano que cargaba un koala, los mismos al notar la presencia policial optaron por emprender la huida, logrando darles captura a pocos metros, una vez capturados y de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, no obstante al revisar dicho koala se pudo observar una gran cantidad de dinero no teniendo la procedencia del mismo, motivo por el cual los condujimos hasta nuestra sede y de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal quedaron identificados de la siguiente manera: MEDINA GIL JOSÉ EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-24.935.323, nacido en fecha 16-09-1995...de 17 años de edad... MONTO YA VALERO GEOVANNY ANTONIO...de 29 años de edad...en la misma el ciudadano victima no reconoce a estos ciudadanos ya que el no los pudo detallar por la poca visibilidad del ambiente, al preguntarle a la ciudadana que acompañaba a la victima para el momento del hecho si los reconocía a lo que contesto textualmente "el es Giovanni el que me tiene amenazada y el que me obligo a decirle que mi pareja cargaba la cantidad de dinero", seguidamente procedimos a imponerlos de sus derechos como esta contemplado en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...en vista que en el hecho se encontraba relacionado con un adolescente procedimos a comunicarnos vía telefónica con el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. JOSÉ RAMÓN SALAS...".

SEGUNDO: Acta de Denuncia de fecha 01 de Junio del 2012, en esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el ciudadano: JOSÉ DEL CARMEN CHACÓN ROJAS, cédula de identidad N° V-9.336.147, casado, profesión u oficio agricultor...de 49 años de edad...con residencia actual en el Caserío Naranjillo del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0273-3113705, quien formulo la denuncia y en consecuencia expuso: "Acontece que la fecha de hoy 23-04-2012, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, me encontraba en el bar de nombre "El Enrejado" libando licor cuando le envíe un mensaje de texto a una muchacha que en tiempos anteriores era mi pareja sentimental de nombre ANNY para que me acompañara a beber, minutos después ella se presento, luego de un rato decidimos salir de ese lugar e irnos hasta la residencia de ella, ubicada en el Barrio Las Marías, cuando íbamos como a tres kilómetros a escasos metros de la casa se aparecieron dos tipos que no pude distinguirlos ya que me tenían sometido con algo que cargaban, y me decían que me quedara Tranquilo porque si no me mataban y fue cuando me despojaron del koala que yo llevaba donde tenia, quince mil ochocientos bolívares fuertes (15.800,00) en efectivo, los cuales eran producto de una venta de unos mautes que tenia a medias con mi cuñado, y luego que me quitan el dinero se van corriendo y fue cuando pude venir con la muchacha a la policía a poner la denuncia para que los atraparan y recuperaran el dinero perdido". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto el denunciante es la víctima y testigo presencial de los hechos v a través de su testimonio se pueda establecer la ¿ responsabilidad penal del adolescente JOSÉ EDUARDO MEDINA GIL.

TERCERO: Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-254-259: de fecha 02 de junio del 2012, suscrita por el funcionario: Agente: ALBORNOZ A. DAVE J., adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Sub.- Delegación, (folio 12 de las acta), Guanare Estado Portuguesa, designado para con Actas Procesales 181C-DPIF-F05-0092-2012. A los fines legales consiguientes: MOTIVO: Realizar experticia de reconocimiento técnico. EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: 1.- Cincuenta (50) billetes confeccionados en papel moneda, de la denominación de CIEN BOLÍVARES, teñidos en colores marrón, azul y rojo, en su anverso presenta la figura alusiva del prócer SIMÓN BOLÍVAR...presentando los siguientes seriales respectivamente en la parte superior derecha y bordes izquierdos: B19341641, B17255617, E83238789, A00246836, A50432779, A68262962, F55130755, E72002354, A68813800, B69101491, C69996114, A39377755, E56972727, A39957757, A51016145, E83901279, B46724229, A55198589, C51220423, B59078638, F54625727, D07094242, E72105377, E86303889, A73047188, A48343778, K69644762, E79574673, C2218573, B88434045, F05770132, C45594638, C15405109, F02785949, B39005266, B73600308, C47245539, B70837265, L36482326, E35249598, E74333163, C700443645, F02113666, C48719912, A68496186, E86737827, C33972635, C35767570, E68001924, F35959087.

2.- Setenta y seis (76) billetes confeccionados en papel moneda, de la denominación de CINCUENTA BOLÍVARES, teñidos en colores verde, marrón y blanco, en su anverso presenta la figura alusiva del prócer SIMON BOLÍVAR, presentando los siguientes seriales respectivamente en la parte superior derecha y bordes izquierdos: K34732443, J61105395, K2271277, H39633615, F75234960, J53089252, K29474228, N31942350, H55830854, J38039902, D56111118, J76776812, J44954532, K57866096, F22385517, K02312705, K22396689, B20112295, J23373776, B16946360, B19098033, E42995661, K18025626, E69705459, K53005245, B20355841, K02316923, B24189517, N65501326, J37554417, K16140874, J47125733, J20582196, J89096475, B22304621, J57853574, C67861954, D32217766, J21048956, F05249461, N28527259, J86023107, E07686873, F13234651, E65435259, J87639894, D06405095, E30324368, J68537191, F29311246, H40214415, F62866026, K50931006, E86347440,F22087480, F07659526, 04429862, E70166624, F07475936, D43249988, E35340364, J20624197, F35378787, D04549369, J49836424, J24159534, J86496218, A07406093, F51045119, H40414794, N21347401, E25495432, C84984612, E27449895, C72620906, D38136502, N45134275, A68624707.

3.- Treinta (30) billetes confeccionados en papel moneda, de la denominación de VEINTE BOLÍVARES, teñidos en colores rosado, verde y morado, en su anverso presenta la figura alusiva de la prócer LUISA CASERES DE ARISMENDI...presentando los siguientes seriales respectivamente en la parte superior derecha y bordes izquierdos: F41764045, J 40850139, M84524858, D03355220, J65132125, P22661084, K08957941, N09818208, J49676080, D33466360, D16497467, P14807005, J51076705, L86333606, N46674030, J11335969, F81086612, J38652910, P37465342, P46143771, 15795447, J62949298, F28206265, F73909130, J27824049, C89187851, A35738197, M87530248, F46708997, N82957695.

Conclusión:

Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente:

01.- El dinero antes descrito es utilizado para transacciones de tipo comercial en compras y ventas de artículos y bienes, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se le de.

02.- Consigno el presente informe constante de dos (02) folios útiles, la pieza objeto de la presente experticia son devueltas a la comisión policial local al mando del oficial Agregado Jimmy Ojeda. El elemento de convicción permite determinar las características de los objetos incautados en la presente causa v dejar constancia de la existencia de los mismos.

CUARTO: Acta de Inspección Técnica: Nro. 908 de fecha 02 de Junio del 2012, en esta misma fecha, siendo las 14 h 00, se construye comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionario: AGENTES COLMENARES ORANGEL y AGENTE JUAN CARLOS GUEDEZ. adscritos a esta Sub.-Delegación en: EN UNA VIA PUBLICA. UBICADA EN EL BARRIO LAS MARÍAS, CALLE PRINCIPAL, MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección técnica, "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental calido e iluminación natural clara de buena intensidad, correspondiente a una vía ubicada en la dilección arriba mencionada, la cual esta constituida por una capa de suelo natural (TIERRA), desprovista de aceras en sus laterales, así como postes para el alumbrado publico, dicha vía es usada para el paso de vehículos automotores en ambos sentido, dicha vía se encuentra en mal estado y carente de residencias cercanas...donde se observa adyacente a la vía que la vegetación presenta signos de aplastamiento recientes, para el momento de realizar la presente inspección se avista que el paso de vehículos automotores es escaso así como el paso de personas a pie. Este elemento de convicción permite constatar las características que presenta el sitio del suceso, donde la victima fue objeto del hecho punible en su contra.

CALIFICACIÓN JURÍDICA Y SANCION SOLICITADA
El Ministerio publico califica el hecho como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio de la ciudadana: JOSE DEL CARMEN CHACON ROJAS. Solicitando como sanción las medidas sancionadoras de Reglas de conducta y Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años.
Primeramente el Fiscal Quinto del Ministerio Público, representada por el Abg. José Ramón Salas, quien conforme al Articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; presentó acusación en contra del Adolescente Imputado: José Eduardo Medina Gil, narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha: 01 de Junio de 2012, Calificando los hechos como el Delito de: Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto en el Artículo: 458 del Código Penal, en relación al Artículo: 84, Numeral: 1º Ejusdem, en perjuicio del ciudadano: José del Carmen Chacón Rojas. Así mismo, Solicitó: a) La admisión de la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia b) el enjuiciamiento de la adolescente imputada conforme al Articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Delito de: Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto en el Artículo: 458 del Código Penal, en relación al Artículo: 84, Numeral: 1º Ejusdem, en perjuicio del ciudadano: José del Carmen Chacón Rojas. Se ordene la apertura a juicio oral y público. Así mismo, solicito le sea impuesto a la Adolescente las sanciones de: Libertad Asistida y Reglas de Conducta previsto en los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de: Dos (02) Años. Y por cuanto el delito no amerita pena privativa de libertad solicito se agote la vía conciliatoria y en consecuencia se le se imponga se le imponga al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA) al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- La Obligación de Trabajar consignando la constancia de Trabajo correspondiente. 2.- La Prohibición de: Agredir: Ni física ni verbalmente a la Victima: José del Carmen Chacon Rojas, a ser cumplidas por el lapso de: Un (01) Año. ”. Es Todo.
Seguidamente la Defensora Pública II, Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, la cual haciendo uso del derecho conferido manifestó: “Efectivamente como el delito calificado por el Ministerio Público en contra de mi Defendido No Amerita Pena Privativa de Libertad, y en conversaciones previas con mi defendido le explique en que consiste la Conciliación en consecuencia me adhiero al petitorio fiscal, considerando a demás de ello que son suficientes las condiciones a imponer a la adolescente, por cuanto rezarse el daño causado, se tome en cuenta que el termino de la Suspensión del Proceso a Prueba sea por el lapso de: Un (01) Año”. Es Todo.
Se informo, al adolescente imputado, la narrativa realizada por el Ministerio Publico, y del derecho que tienen de declarar sin juramento en el desarrollo de la presente audiencia, asi como de una de las formulas de solución anticipada como lo es la conciliación y de seguido impuso al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente respondió, con clara, audible e inteligible voz: “Estoy de acuerdo en la conciliación y estoy de acuerdo con esas condiciones”.
Por su parte, la Victima: José del Carmen Cachón Rojas en uso de su derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo en llegar a una conciliación en la presente Causa”. Es Todo.
S E G U N D O:

MOTIVA
Oídas las partes y en razón a que, el delito por el cual acusa el Ministerio Publico, no impone como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con el artículo 564 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y no agotada esta formula de solución anticipada al conflicto con la ley penal, y siendo que este Tribunal considera que las formulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, juegan un papel fundamental en el proceso de resocialización del adolescente sometido a un proceso penal, por cuanto permiten la canalización de su conducta bajo la supervisión del Tribunal, apoyado de personal especializado en orientación de la conducta del ser humano y se constituyen un medio de restitución y salvaguarda de los derechos de las victimas, y de los mismos adolescentes involucrados, en tal sentido se procedió a imponer y a explicar didácticamente a las partes en que consiste el acuerdo conciliatorio, y se le pregunto al adolescente imputado José (IDENTIDAD OMITIDA), si deseaban Conciliar, manifestando “Si estoy de acuerdo”, e interrogado la victima José del Carmen Cachón Rojas, así como la defensa y el ministerio publico manifestaron estar de acuerdo proponiendo la victima y la imputada las condición siguiente: 1.- La Obligación de Trabajar consignando la constancia de Trabajo correspondiente. 2.- La Prohibición de: Agredir: Ni física ni verbalmente a la Victima: José del Carmen Chacon Rojas, a ser cumplidas por el lapso de: Un (01) Año; en consecuencia este Tribunal, en razón de que se trata de obligaciones licitas y factibles de cumplir, homologa el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes y suspende el presente proceso a prueba por el lapso de un (01) año, de conformidad al Artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, haciéndole saber al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), las consecuencia jurídicas del incumplimientos de estas condiciones seria continuar con el proceso penal y que en caso de hacer cambio de residencia deberá notificarlo a este Tribunal. Así se decide.

TERCERO:
Por las razones expuestas, Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley: DECRETA:
PRIMERO: Se Homologo el Acuerdo Conciliatorio celebrado entre las partes (IDENTIDAD OMITIDA)Y José del Carmen Chacón Rojas al tenor de lo establecido en el Artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y queda Suspendido el Proceso a Prueba por el Lapso de un (01) año.
SEGUNDO: Se impuso al Adolescente Imputado José Eduardo Medina Gil, al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- La Obligación de Trabajar consignando la constancia de Trabajo correspondiente. 2.- La Prohibición de: Agredir: Ni física ni verbalmente a la Victima: José del Carmen Chacon Rojas, a ser cumplidas por el lapso de: Un (01) Año.
En la ciudad de Guanare, a los Dos (02) días del mes de Abril del año dos mil Trece.

La Jueza de Control Nº 01;


Abg. SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

LA SECRETARIA,



Abg. HILDA ROSA RODRIGUEZ ORTEGA