REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE

Guanare, 04 de Abril del 2013
Años 202° y 153°

Causa N°: 1C-708-12

Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA)


Victima: (IDENTIDAD OMITIDA)

Delito: ABUSO SEXUAL A NIÑO

Fiscal V: Abg. JOSÉ RAMON SALAS

Defensor Público: Abg. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ

Decisión: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal observó que ha transcurrido un (1) año desde que se decretó el sobreseimiento provisional en la causa seguida al imputado (IDENTIDAD OMITIDA) , por la presunta comisión de uno de los delitos de la ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), por ello hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron el 12 de abril de 2011, en horas de la tarde, en el Sector Tucupido, sector La Gran parada, a lado de una Iglesia Evangélica, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, donde habita la ciudadana NAYRA RIVERO, y quien tenía a su cuidado a su nieta la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de 5 años de edad, y donde también habita su hijo, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y cuando la madre de la niña ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), la fue a buscar para llevársela a su casa, la niña le manifestó que el adolescente le había tocado sus partes íntimas con sus dedos y con el pene.
SEGUNDO
Establece el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente... “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”, de la anterior norma se puede presumir que la solicitud de sobreseimiento provisional está sometida a una condición que es la de recabar durante un año los elementos que permitan por su suficiencia, probar la existencia del hecho, la participación efectiva del adolescente en la perpetración del mismo, a los fines del ejercicio de la acción penal, por lo que transcurrido el mismo, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del proceso, corresponde al juez de Control decretar de oficio o a petición de parte, el sobreseimiento definitivo de la causa.

Así las cosas, se verificó que en el presente caso, ha transcurrido un año desde que se dictó el Sobreseimiento Provisional, el cual se dictare por auto de fecha 20-09-2011 que cursa al folio 36 del presente asunto, sin que la Fiscalía haya solicitado la reapertura del procedimiento, por cuanto no se logró la ubicación del adolescente para efectuar el acto de imputación formal que pudiere determinarlo como autor y/o partícipe del hecho investigado de manera fehaciente, así mismo, en virtud de ser el Estado a través de la Fiscalía y los órganos policiales quien tiene a cargo la investigación de los hechos, contando con todos los recursos necesarios para el esclarecimiento de aquellos hechos que quebranten la paz social y cuyas conductas sean tipificadas como delito; aunado al hecho de no existir elementos que señalen a otra persona como autor del hecho, mal se podría eternizar la investigación teniendo individualizado a una persona por ese hecho.

Ahora bien, siendo que es el Estado, quien tiene el monopolio de la acción, de tal manera que si no la ejerce nadie más lo puede hacer en su nombre a menos de que se trate de delitos dependientes de acusación de parte agraviada, que no es el caso que nos ocupa, y por cuanto el Estado no ha hecho uso de esa potestad presentando acusación, o solicitando la reapertura de la investigación, no pudiéndose actualizar la imputación formal al adolescente, por no haberse logrado su ubicación y en tal virtud no se puede mantener a una persona individualizada permanentemente so pretexto de investigar, es por lo que conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretarse el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, SECCIÓN ADOLESCENTE EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decreta el Sobreseimiento Definitivo y declara concluido el presente procedimiento a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de uno de los delitos de la ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de haber transcurrido un año desde que se dictó Sobreseimiento Provisional sin que la Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, todo de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto la presente decisión pone fin al proceso se ordena notificar a las partes. Remítase al archivo judicial, una vez transcurrido el lapso de ley.

En la ciudad de Guanare, a los Cuatro días (04) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA DE CONTRO 1

Abg. SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ


LA SECRETARIA;

Abg. HILDA ROSA RODRIGUEZ ORTEGA