REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
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Guanare, 09 de abril de 2013
Años 202° y 154°


CAUSA 1C-692-12

JUEZ DE CONTROL 01 ABG. SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JOSÉ RAMON SALAS

DEFENSORA ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ


VICTIMA RAFAEL ERNESTO ORTEGA QUIÑÓNEZ

IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA)
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Revisadas las actas de la presente causa, el Tribunal constató que se venció el lapso de suspensión del proceso a pruebas, dictado en fecha 10-08-2012, seguido contra de al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). A quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de: Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de: Rafael Ernesto Ortega Quiñónez (Hoy Occiso) por lo que se fijo audiencia oral a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas y celebrada esta, éste tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:


P R I M E R O:
En audiencia de Verificación de Condiciones celebrada en fecha 20-03-2012, en la cual se Homologo el Acuerdo entre las Partes, imponiendo a la adolescente arriba mencionada: 1.- La obligación del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), de acudir al Equipo Técnico Multidisciplinario de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. 2.- La obligación del Adolescente: Luis Alberto Monzón Mora, de estudiar bajo la responsabilidad y vigilancia de la madre, debiendo consignar constancia de estudio y de notas por ante este Tribunal. 3.- La prohibición del Adolescente: Luis Alberto Monzón Mora, de conducir vehículos, a ser cumplidas por el Lapso de: Diez (10) Meses, en virtud de que el hecho punible que se le atribuye a la adolescente no amerita como sanción la Privación de Libertad, tal como lo dispone el artículo 564 de la Ley in comento, en la referida causa. Verificando esta Juzgadora que pudo constatar que dichas obligaciones fueron cumplida a cabalidad en el plazo establecido y habiendo solicitado la Fiscal del Ministerio Publico el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en virtud de lo establecido en el articulo 568 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora considera procedente decretar el Sobreseimiento Definitivo solicitado, en virtud de haberse cumplido con las obligaciones impuestas y el cumplimiento de las mismas tienen su efecto, como es la extinción de la acción penal, aunado a lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que una vez verificado el cumplimiento de la obligación impuesta el Juez Decretará el Sobreseimiento.

En el desarrollo de la audiencia, la Representante del Ministerio Público manifestó: “En virtud de la revisión que he realizado se pudo evidenciar que se encuentra cumplida las obligaciones pactadas en fecha 20 de marzo de 2012, impuestas al Adolescente Imputado: Luis Alberto Monzón Mora, a quien se le impuso el cumplimiento de las siguientes condiciones consistentes en: 1.- La obligación del Adolescente(IDENTIDAD OMITIDA), de acudir al Equipo Técnico Multidisciplinario de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. 2.- La obligación del Adolescente: Luis Alberto Monzón Mora, de estudiar bajo la responsabilidad y vigilancia de la madre, debiendo consignar constancia de estudio y de notas por ante este Tribunal. 3.- La prohibición del Adolescente: Luis Alberto Monzón Mora, de de conducir vehículos., a ser cumplidas por el Lapso de: Diez (10) Meses, al tenor de lo establecido en el Artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y visto que la victima está debidamente notificada a la Celebración del presente acto aunado al hecho que a la fecha no se han presentado a la Fiscalía V del Ministerio Público a hacer ningún tipo de señalamiento respecto a la condición impuesta al adolescente en fecha: 20-03-2012; en consecuencia se dan por cumplidas dichas condiciones al tenor de lo establecido en el Artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; solicito se Decrete el Sobreseimiento de conformidad al Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Es todo.

En su derecho de palabra a La Defensa Pública, quien expuso: “Visto que mi defendido ha cumplido con cada una de las condiciones Impuestas en La Audiencia de Pre-Acuerdo Conciliatorio fecha 20 De Marzo De 2012, seguida al Adolescente Imputado: Luis Alberto Monzón Mora, a quien se le impuso el cumplimiento de las siguientes condiciones consistentes en: 1.- La obligación del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), de acudir al Equipo Técnico Multidisciplinario de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. 2.- La obligación del Adolescente: Luis Alberto Monzón Mora, de estudiar bajo la responsabilidad y vigilancia de la madre, debiendo consignar constancia de estudio y de notas por ante este Tribunal. 3.- La prohibición del Adolescente: Luis Alberto Monzón Mora, de de conducir vehículos., a ser cumplidas por el Lapso de: Diez (10) Meses, al tenor de lo establecido en el Artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; visto el cumplimiento de las mismas y escuchado lo manifestado por el Ministerio Público es por lo que solicita se Decrete el Sobreseimiento de conformidad al Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Es todo.

El Tribunal le explica al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA) y le impone del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como del derecho consagrado en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y le pregunta si desea declarar sobre las condiciones pactadas en su oportunidad, manifestando el adolescente lo siguiente: “He cumplido con todo lo que el Tribunal me impuso”. Es Todo.

Por su parte, el Representante Legal del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), su Representante Legal: Zenaida Mora Bustamante, en uso de su Derecho de palabra manifesté lo siguiente: “Efectivamente mi hijo ha cumplido con todo lo que el tribunal le ordeno, el esta trabajando la tierra allá conmigo y desde que esto paso el ha cambiado muchísimo, se ha dedicado mas a los estudios”. ES Todo.

SEGUNDO:

Oída las exposiciones de las partes y en virtud de que esta demostrado el cumplimiento de las obligaciones impuestas a la adolescente imputada, quedando de esta forma satisfecha la finalidad educativa que persigue la ley y que entendiendo al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que su conducta fue contraria a derecho y así lo asumió con voluntad propia y responsabilidad ante las obligaciones impuestas, de esta manera se ha cumplido con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Estado Social de Derecho y de Justicia, establecido en el articulo 2, de la norma constitucional, siendo así las cosas y verificado y constatado su cumplimiento de las condiciones propias pactada en el lapso por el cual le fueron impuestas y asi suspendido este proceso a pruebas, es decir en el lapso de 10 meses; esta juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO:

Por las razones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Control N° 1 Sección Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: Decreta el Sobreseimiento Definitivo a favor del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en autos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 568 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a la Representante legal de la Victima: Rafael Ernesto Ortega (Hoy Occiso), ciudadana Rosa Angelina Moreno de la Decisión dictada por el Tribunal.

SEGUNDO: Se ordenará la remisión de la presente Causa signada con el Nº 1C-692-13 al Archivo Judicial, una que conste en autos las Resultas de las Boletas de Notificaciones de las Victimas y cumplido los lapsos legales correspondientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 1 de Responsabilidad Penal Adolescentes, en la ciudad de Guanare a los dos (02) días del mes de Septiembre del año Dos Mil trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL N° 1,


ABG. SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ


LA SECRETARIA,


ABG. HILDA ROSA RODRIGUEZ





Causa Nº 1C-692-12
Asistente Judicial: vs.