REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA


República Bolivariana de Venezuela

Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Adolescentes
Tribunal Segundo de Control

Guanare, 11 de Abril de 2013
Años: 203º y 154°

Causa N°: 2C-759-12
Juez: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Imputado: (Identidad omitida por razones de Ley).
Secretaria: Abg. Argelia Guédez.
Víctimas: López Cabeza Hanna, Pérez Diana Carolina, Luz Marina Pinzón, Irma Pernía y otros y el Estado venezolano.

Delitos: Asalto a transporte Colectivo en grado de Coautoría.
Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Resistencia a la Autoridad.

Fiscal V: Abg. Rebeca Pacheco Arias.

Defensor Público II (e): Abg. Luis Alberto Arocha.

Decisión: Auto de Enjuiciamiento Art. 579 LOPNNA.

De conformidad con el Artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa este Tribunal Segundo de Control a dictar el auto de enjuiciamiento del ahora acusado adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), en los términos que a continuación se señalan:

Celebrada como fue la audiencia preliminar en la presente causa, donde fue ratificada por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la acusación interpuesta en contra del adolescente (Identidad omitida por razones de Ley) y donde afirmó que en fecha tres (3) de Octubre de 2012, siendo las 12:00 horas de la madrugada, cuando los funcionarios SM/3ra Alvarez Ramírez y Giménez Vargas Jorge Luis, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nª 41 de la Guardia Nacional, se encontraban de servicio en el Punto de Control fijo de Boconoito, ubicado en la Autopista “General José Antonio Páez”, se presentaron los ciudadanos Rafael Alexander Véliz, quien dijo ser el conductor de un vehículo tipo autobús pullman, marca Mercedes Benz, de colores blanco y verde, número 097, placa AE839X, informando que había sido objeto de un asalto con armas de fuego, por dos ciudadanos, mientras circulaba por el sector Bella Vista, quienes sometieron a todos los pasajeros bajo amenaza de muerte, tomando como rehén a una niña de cinco años de edad, quien viajaba en compañía de Luz Marina Pinzón, para obligarlos a ser despojados de sus pertenencias, como en efecto ocurrió, tales hechos fueron certificados por los ciudadanos José Luis Pérez (colector del autobús), López Cabeza Hanna Norelis (pasajera), a quien despojaron de un celular marca Nokia, modelo 8276, su cartera y ochenta bolívares, una chequera de Corpbanca; Pérez Diana Carolina (pasajera), despojada de una cartera de dama marca Louis Vuiton de color marrón, una chequera de Banesco, dinero y documentos; Irma Pernía Roa (pasajera), despojada de su cartera y celular marca Movilnet.

Una vez informados, los funcionarios salen de comisión hacia el Caserío Bella Vista por la mencionada Autopista, jurisdicción de la Parroquia Virgen de Coromoto, una vez ubicados en el lugar donde se bajaron los asaltantes, en el hombrillo de la vía, entre la maleza se logró avistar a dos ciudadanos de sexo masculino, quienes al notar la presencia de la comisión, iniciaron fuego contra la misma, produciéndose el intercambio de disparos, siendo que uno de ellos al verse acorralado se lanzó al suelo quedando neutralizado, el otro optó por darse a la fuga siendo infructuosa su captura. El ciudadano aprehendido quedó identificado como Quevedo Luis Daniel, a quien se le incautó en su poder una arma de fuego tipo escopeta, recortada, cacha anatómica de goma, color negro, marca Maiola Renegado, de fabricación nacional, calibre 12, serial 1274 y en sus bolsillos delanteros dos capsulas para escopeta calibre 12 sin percutir. Entre la maleza se colectó del piso dos vainas de cápsulas de escopeta calibre 12 percutadas, así como dos bolsos de viaje, contentivo en su interior de carteras, dinero efectivo, relojes de pulsera para caballeros, que son bienes propiedad de las víctimas, siendo efectuada la aprehensión cuando eran la 1:30 horas de la madrugada del día 04 de octubre de 2012, por ser señalado por las víctimas y los presentes como uno de los autores del hecho.

Estos hechos, fueron calificados jurídicamente por el Ministerio Público como Asalto a transporte Colectivo en grado de coautoría, porte ilícito de arma de fuego y resistencia a la autoridad, previstos en el artículo 357 tercer aparte en relación con el artículo 83, artículo 277 del Código Penal venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos López Cabeza Hanna Norelis, Pérez Diana Carolina, Luz Marina Pinzón, Irma Pernía Roa y el Estado venezolano.

Finalmente solicitó la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales presentadas por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicitando el enjuiciamiento del adolescente (Identidad omitida por razones de Ley); que la sanción fuese la privación de libertad por el lapso de tres (3) años y que se mantuviese la medida de detención domiciliaria que tiene impuesta en la actualidad.

Impuesto como fue el adolescente (Identidad omitida por razones de Ley) del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y/o contra sus parientes cercanos dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, ello en conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, así también se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la acusación que hiciere en la audiencia el Ministerio Público, siendo informado sobre los hechos acusados, preguntándole si deseaba declarar a lo que respondió textualmente: “No deseo declarar”.

Por su parte la Defensa Pública II encargada representada por el Abogado Luis Alberto Arocha, solicitó el cambio de la medida de detención domiciliaria por la medida de presentación periódica ante Tribunal, fundamentando su petición en el tiempo transcurrido desde su detención. Finalmente solicitó el pase a juicio oral del presente asunto.

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Control Nº 2, previa revisión del libelo acusatorio, verificó que cumple a cabalidad los requisitos tanto de forma como de fondo establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no fue objetado por la defensa, en razón de lo cual se admitió totalmente la acusación interpuesta contra el adolescente (Identidad omitida por razones de Ley) ya identificado, por los delitos de Asalto a transporte colectivo en grado de coautoría, porte ilícito de arma de fuego y resistencia a la autoridad, previstos en los artículos 357 tercer aparte en relación al 83 y 277 del Código Penal venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y artículo 218 del Código Penal, así como se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, necesarios y pertinentes, de conformidad con los artículos 578 y 579 literales “a” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Posteriormente se informó de manera didáctica al adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), de las fórmulas de solución anticipada previstas en la ley y específicamente del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al cual no quiso acogerse, por lo cual se decretó el enjuiciamiento del imputado.

En cuanto al mantenimiento de la medida de detención domiciliaria que tiene impuesta el adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), solicitada por el Ministerio Público, consideró esta Instancia que en efecto debe mantenerse la misma para garantizar la celebración del juicio oral, es decir, que el adolescente quede sujeto al proceso incoado en su contra, siendo que tal medida le fue concedida en audiencia oral de fecha 19-02-2013, tomando en cuenta consideraciones que van en pro de su desarrollo integral y por gozar el adolescente de contención familiar y que con dicha imposición aun se minimizan los riesgos de quedar ilusorio el proceso, en tal sentido, se estimó procedente mantener dicha medida, declarando sin lugar la sustitución peticionada por la defensa pública, referida a la imposición de la medida de presentación periódica.


DISPOSITIVA

Como resultado de la audiencia preliminar celebrada, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resolvió:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación interpuesta por la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Abogado Rebeca Pacheco Arias, por cumplir con los requisitos previstos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), por la comisión de los delitos de Asalto a transporte Colectivo en grado de coautoría, porte ilícito de arma de fuego y resistencia a la autoridad, previstos en los artículos 357 tercer aparte en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente, artículo 277 del Código Penal vigente en relación al artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos López Cabeza Hanna Norelis, Pérez Diana Carolina, Luz Marina Pinzón, Irma Pernía Roa y el Estado venezolano.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias a los efectos de ser debatidas en Juicio Oral y Privado, las cuales están especificadas en el escrito de acusación a los folios 148 al 153 de la primera pieza de dicha causa.

TERCERO: Se ordenó el enjuiciamiento del adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), ya identificado, en conformidad con el artículo 579 de la Ley Especial, por los delitos de Asalto a transporte Colectivo en grado de coautoría, porte ilícito de arma de fuego y resistencia a la autoridad, previstos en los artículos 357 tercer aparte en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente, artículo 277 del Código Penal vigente en relación al artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos López Cabeza Hanna Norelis, Pérez Diana Carolina, Luz Marina Pinzón, Irma Pernía Roa y el Estado venezolano, toda vez que impuesto como fue del procedimiento por admisión de los hechos, declaró no acogerse al mismo y pasar a la fase de juicio oral, en conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

CUARTO: Se ratificó la medida de detención en su propio domicilio del adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), la cual se debatiere en audiencia y por decisión de fecha 19-02-2013, todo en conformidad con el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarando sin lugar petición de la defensa pública referida a la imposición de la medida cautelar de presentación ante el tribunal por las razones expuestas en el contenido del presente auto.

QUINTO: Se intimó a las partes, para que en el plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se ordenó a la Secretaria del Tribunal, la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio de este Sistema de responsabilidad Penal del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas (48 h) siguientes a este dictamen, de conformidad con el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedaron notificadas las partes. Regístrese y cúmplase.


Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal Estado Portuguesa.



Abg. Argelia Guédez
La Secretaria.
NP/AG:
Causa: 2C-759-12.