REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
GUANARE

Guanare 15 de Abril 2013.
Años: 203 y 154.

SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA
(CONCILIACIÓN)

CAUSA
2C-793-13.
JUEZ CONTROL 2:

FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO NATALY PIEDRAITA IUSWA.


ABG. REBECA PACHECO ARIAS.

DEFENSOR PUBLICO II:

ABG. TAIDE JIMÉNEZ RODRÍGUEZ.

ADOLESCENTES IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY).
(IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY).
(IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY).
VICTIMA EL ESTADO VENEZOLANO.


Celebrada la audiencia preliminar pautada previamente en la causa instruida contra los adolescentes (Identidad omitida por razones de Ley), (Identidad omitida por razones de Ley) y (Identidad omitida por razones de Ley), en la cual este Tribunal homologó la conciliación a la cual llegaron las partes, se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a dictar la resolución que ordenó suspender el presente proceso a prueba.

Los hechos en la presente causa, sucedieron según narró la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en fecha 24 de Enero de 2013, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana, cuando funcionarios SM2da Rogelio Camacho Dávila, S/2 Rodríguez Pichardo Luis Ricardo, S/2 Tovar Wilfredo José y S/2 Pérez Alvarado Ildemar Josue, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro 41 del Comando regional número 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Guanare estado Portuguesa, realizaban labores de seguridad ciudadana, específicamente dentro de la institución educativa “Liceo Cuatricentenario” del Barrio Cuatricentenario de Guanare, cuando varios adolescente arremetieron contra la Comisión de la Guardia nacional, con el fin de impedir que realizaran las labores oficiales encomendadas y así resguardar la tranquilidad pública, lanzando objetos (piedras) impactando el casco y lentes de seguridad del funcionario Ildemar Josue Pérez Alvarado, lo cual motivó la aprehensión de los adolescentes que quedaron identificados como (Identidad omitida por razones de Ley), (Identidad omitida por razones de Ley) y (Identidad omitida por razones de Ley).

Así las cosas, los hechos antes narrados fueron calificados por el Ministerio Público, como constitutivos del delito de resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 218 del Código penal vigente, en perjuicio del Estado venezolano, por lo cual propuso la figura de la conciliación ya que ésta no había sido agotada y por cuanto la misma es procedente para este tipo de delitos.

En tal sentido, dado que los hechos expuestos, en criterio de esta juzgadora, efectivamente encuadran en el delito que se le atribuye a los adolescentes antes identificados y siendo que el mismo es de aquellos que de acuerdo al articulo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no comporta como sanción probable la privación de libertad, de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es susceptible que las partes adopten la figura jurídica de la conciliación, como forma de solución anticipada del proceso, por lo que se estima procedente el planteamiento hecho por las partes.


DE LAS OBLIGACIONES PACTADAS Y PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

Se evidencia en acta de esta misma fecha, que el Ministerio Público propuso como obligaciones para suspender el proceso a prueba, en primer lugar, la prohibición de cometer delitos de esta naturaleza, en segundo lugar, la obligación de estudiar o trabajar consignando la respectiva constancia y en tercer lugar, someterse a las orientaciones psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario de esta entidad, con un tiempo de cumplimiento simultáneo de siete meses, lo cual fue objetado por la defensa pública, quien solicitó que el tiempo de cumplimiento fuese por seis meses, lo cual fue considerado por esta Instancia como proporcional, por cuanto el Ministerio Público en su escrito acusatorio solicitó como tiempo de cumplimiento de las sanciones, un (1) año, lo cual da como resultado de por mitad, seis (6) meses.

Los imputados impuestos de las condiciones de manera personal por parte de este Tribunal, manifestaron su conformidad y compromiso con las mismas, posterior de ser impuestos del precepto constitucional previsto en el artículo 49 en sus numerales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y afirmaron su voluntad de asumir tales obligaciones.

Igualmente se les advirtió a los adolescentes, que en caso de cambiar su lugar de residencia o domicilio, deberán comunicarlo a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y al Tribunal, todo de conformidad con el literal “d” del artículo 566 de la ley especial.

Por su parte la Defensa Pública II, representada por la Abogado Taide Jiménez Rodríguez, solicitó se suspendiera el proceso a prueba conforme a las obligaciones propuestas por el lapso de seis meses, por lo que efectivamente se verificó en sala, la voluntad de sus representados de acogerse la fórmula de solución anticipada de conciliación y de que ésta es procedente en el caso de marras, por lo cual se pasó a homologar dicho acuerdo conciliatorio en conformidad con los artículos 564, 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


DISPOSITIVA

Conforme a todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: Homologa el acuerdo conciliatorio propuesto entre las partes del proceso, en la audiencia preliminar pautada en la causa seguida a los adolescentes (Identidad omitida por razones de Ley), (Identidad omitida por razones de Ley), y (Identidad omitida por razones de Ley), causa instruida por el delito de resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, delito que conforme al artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no comporta como sanción definitiva la privación de libertad y por ende es susceptible de conciliación de conformidad con el artículo 564 Eiusdem.

SEGUNDO: Suspende el Proceso a Prueba por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, término dentro del cual deberán los procesados cumplir las condiciones siguientes, en primer lugar, la prohibición de cometer delitos de esta naturaleza (resistencia a la autoridad), en segundo lugar, la obligación de estudiar o trabajar consignando la respectiva constancia según sea el caso y en tercer lugar, someterse a las orientaciones psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario de esta entidad, con un tiempo de cumplimiento simultáneo de seis meses.

TERCERO: Se advierte a los adolescentes (Identidad omitida por razones de Ley), (Identidad omitida por razones de Ley) y (Identidad omitida por razones de Ley), ya identificados, que una vez verificado el cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas por parte del tribunal, se dictará el sobreseimiento definitivo en la causa de conformidad con el artículo 568 de la ley especial y en caso contrario el proceso seguirá su curso legal. Así mismo, que cualquier cambio del domicilio o residencia, deberá ser comunicado a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y al Tribunal.

Se deja constancia que las partes quedaron legalmente notificadas de la presente decisión con la firma del acta que se levantó al efecto de la celebración de la audiencia celebrada.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 537, 543, 544, 545, 546, 564, 566 y 628 Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Decisión dictada en Guanare a los quince (15) días del mes de Abril del año dos mil trece. Años 202 de la Independencia y 154 de la Federación.



Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.



Abg. Jacinto Barbera.
El Secretario.

NP/JB:
Causa: 2C-793-13.