REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Guanare, 17 de Abril de 2013.
Años 203º y 154º.

CAUSA
2C-792-13.
JUEZ CONTROL 2:

FISCAL V AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO: NATALY PIEDRAITA IUSWA.


ABG. REBECA PACHECO ARIAS.

DEFENSOR PUBLICO II:

ABG. TAIDE JIMÉNEZ RODRÍGUEZ.

ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY).
VICTIMA ARGENIS JOSÉ MARÍN BARRETO.


La Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Rebeca Pacheco Arias, conforme a la oralidad presentó acusación penal en contra del adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), por los delitos de tentativa de robo agravado y porte ilícito de armas de fuego, previstos en los artículos 458 en relación con el artículo 80, primer aparte del Código Penal en perjuicio del ciudadano Argenis José Marín Barreto y artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 9 de la Ley sobre armas y Explosivos, en perjuicio del Estado venezolano.

Con ocasión de la audiencia preliminar fijada y con la presencia de la Fiscal V Auxiliar del Ministerio Público Abg. Rebeca Pacheco Arias, la Defensora Pública II, Abg. Taide Jiménez Rodríguez, el adolescente imputado y la representante legal del imputado Yelitza Pérez, el Ministerio Público solicitó sean impuestas las sanciones de reglas de conducta y libertad asistida, establecidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de dos (02) años, no obstante, planteó al Tribunal la posibilidad de homologar un acuerdo conciliatorio entre las partes en la presente causa, por cuanto efectivamente los delitos acusados no ameritan en definitiva pena privativa de libertad y dado que no se ha agotado la vía de la conciliación, propone dicho acuerdo conciliatorio con las condiciones referidas en primer lugar, someterse a las orientaciones psicológicas una (01) vez al mes ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, en segundo lugar, la prohibición de portar armas de fuego, en tercer lugar, la obligación de estudiar consignando la respectiva constancia al Tribunal y en cuarto lugar, la prohibición de molestar física o verbalmente a la víctima ciudadano Argenis José Marín Barreto, condiciones a ser cumplidas por el lapso de un año, tiempo estimado para la suspensión del proceso a prueba.

Así la propuesta, este Juzgado, a titulo informativo e ilustrativo explicó al adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), la eventual acusación del Ministerio Público y la impuso de las garantías constitucionales previstas en los ordinales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de lo preceptuado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándolo si deseaba conciliar bajo las condiciones propuestas a lo que manifestó textualmente: “Si quiero conciliar y cumplir las condiciones que se me impongan”.

La Defensa Pública II, representada por la Abogado Taide Jiménez Rodríguez, expuso que siendo el delito imputado de aquellos que no ameritan como sanción la privación de libertad, estaba de acuerdo en conciliar dada como fue la conversación previa con su defendido, quien está conforme con las obligaciones propuestas y está dispuesto a conciliar.

Por su parte la víctima, ciudadano Argenis José Marín Barreto, estuvo de acuerdo, conforme afirmó de viva voz, estar dispuesto a conciliar con el ciudadano (Identidad omitida por razones de Ley).

El Tribunal oídas las partes y visto que los delitos por los cuales acusa el Ministerio Publico (tentativa de robo agravado y porte ilícito de armas de fuego), no impone como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con el artículo 564 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y no estando agotada esta fórmula de solución anticipada al conflicto con la ley penal, y siendo que este Tribunal considera que las formulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, juegan un papel fundamental en el proceso de resocialización del adolescente sometido a un proceso penal, por cuanto permiten la canalización de su conducta bajo la supervisión del Tribunal, apoyado de personal especializado en orientación de la conducta del ser humano y se constituyen como un medio de restitución y salvaguarda de los derechos de las victimas y de los mismos adolescentes involucrados, consideró que es la vía procesal idónea en el presente caso, por lo que procedió a homologar el acuerdo.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la ley resolvió:

PRIMERO: Homologa el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, en la causa seguida contra el adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), a quien se le instruyó la causa por los delitos de tentativa de robo agravado y porte ilícito de armas de fuego, previstos en los artículos 458 en relación con el artículo 80, primer aparte del Código Penal en perjuicio del ciudadano Argenis José Marín Barreto y artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 9 de la Ley sobre armas y Explosivos, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con lo establecido en los Artículos 564 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suspendiendo el proceso a prueba por el lapso de un (01) año.

SEGUNDO Se impone al adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), ya identificado las condiciones referidas a 1. Someterse a las orientaciones psicológicas una (01) vez al mes ante el Equipo Técnico Multidisciplinario. 2. La prohibición de portar armas de fuego. 3. La obligación de estudiar consignando la respectiva constancia al Tribunal y 4. La prohibición de molestar física o verbalmente a la víctima ciudadano Argenis José Marín Barreto, dentro del lapso de un (01) año que dure la suspensión del proceso a prueba.

TERCERO: Se advirtió al adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), que debe informar al Tribunal y al Ministerio Público, cualquier cambio de residencia o domicilio, de conformidad con el literal “d” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO: Acuerda la expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada al efecto, solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa.

Decisión dictada en Guanare a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil trece. Años 202 de la Independencia y 154 de la Federación.



Nataly Piedraita Iuswa
Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Portuguesa
Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes.



Abg. Argelia Guédez.
La Secretaria

NP/AG.
Causa: 2C-792-13.

































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 10 de Mayo de 2012
Años 201° y 153°
Nº 611 . C2
Ciudadano:
Coordinador del Equipo Técnico
Multidisciplinarlo de Responsabilidad Adolescente
Su Despacho.-

Me dirijo a usted, en la oportunidad de comunicarle que este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Control Nº 2, Sección Adolescente, en audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha ACORDO Homologar el Acuerdo Conciliatorio celebrado entre las partes, a tenor de lo establecido en el Artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Suspendiendo el Proceso a Prueba por el lapso de Cuatro (4) meses, por lo que se le impone a la Adolescente Imputada BETZAY CAROLINA AKEL FALCON, venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 15 años de edad, soltera, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 25912947, residenciada en el Sector Mesa de Cavacas, Avenida Gabardon, calle Rivas, casa s/n, diagonal al modulo Policial, Barrio El Centro, sector Parroquia San Juan de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, al cumplimiento de la siguiente condición: recibir orientaciones sicológicas por ante el equipo Técnico que usted, coordina, por el lapos ya mencionado, por lo que se le solicita gire las instrucciones a lo fines de que sean realizadas las respectivas citas.

Sin otro particular, me suscribo.

Dios y Federación,


Abg. Nataly Piedraita Iuswa.
Jueza de Control Nº 2.
Sección Adolescente