REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA


Causa N° 2C-795-13
Imputado:
(Identidad omitida por razones de Ley).


Victima:
El Estado Venezolano.

Delito:
Resistencia a la Autoridad.

Fiscalía V:
Abg. José Ramón Salas y Rebeca Pacheco Arias.

Defensora Pública:
Abg. Luis Alberto Arocha Villanueva
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, representada por los Abogados José Ramón Salas y Rebeca Pacheco Arias, en el cual solicita el Sobreseimiento Provisional, en la causa seguida contra el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad, cometido en perjuicio del Estado venezolano, este Tribunal pasó a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO
HECHOS DE LA IMPUTACIÓN

En fecha 25 de enero del año 2013, siendo las 11:10 horas de la noche aproximadamente, los funcionarios OFICIAL JEFE (PEP) YOMAR GRATEROL, OFICIAL AGREGADO (PEP) JUAN FERNANDEZ y OFICIAL AGREGADO (PEP) AVILES ENMARYS, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 "Los Próceres", se encontraban realizando labores de seguridad ciudadana por el Barrio Cuatricentenario, calle Los Malabares, Guanare estado Portuguesa, cuando observaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa, le realizaron una inspección de personas de acuerdo a las previsiones legales, no encontrándole nada de interés criminalístico, pero cuando los funcionarios se retiraban el ciudadano comenzó a vociferar palabras en contra de los funcionarios actuantes, la comisión se detuvo y le preguntaron el por qué de dicha actitud, momento en que dicho ciudadano arremetió contra del funcionario Juan Fernández, empujándolo varias veces, el funcionario al ver esa actitud, procedió a efectuar un disparo al aire con la finalidad de que el ciudadano se calmara, haciendo este ciudadano caso omiso e intentó forcejear con el funcionario para despojarle el arma de reglamento, por lo que el funcionario hizo uso progresivo de la fuerza para neutralizarlo, quedando identificado el ciudadano como adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de 16 años de edad, quien fue trasladado hasta el Centro de Coordinación Policial N° 01 "Los Próceres" Guanare estado Portuguesa, para el proceso legal correspondiente.

LAS PRUEBAS RECABADAS EN EL TRANSCURSO DE LA NVESTIGACIÓN

PRIMERO: ACTA POLICIAL, de fecha 25 de Enero del 2013, suscrita por el funcionario OFIC. (CPEP) YOMAR GRATEROL, adscrito a la Comandancia General de Policía y destacado en el Centro de Coordinación Policial Nº 01 Guanare Portuguesa, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho sucedido y de la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY).
SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26 Enero de 2013, suscrita por el funcionario NOWIS ALVARADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, quien deja constancia que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), fue presentado por una comisión policial por el delito de resistencia a la autoridad y que no presenta registros policiales ni solicitud alguna en los respectivos archivos.
TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de Enero de 2013, realizada al ciudadano ORLANDO RAMÓN ESCALONA CABEZA, quine figura como testigo presencial de los hechos que se investigan y quien se percató que funcionarios estaban golpeando a su hijo.
CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de Enero de 2013, realizada al ciudadano GERSON JOSE VALERA, quine figura como testigo de los hechos que se investigan, manifestando también que escuchó un disparo y cuando se percató, funcionarios policiales estaban golpeando a (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) y se lo llevaron en un vehículo tipo moto.
QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de Enero de 2013, realizada al ciudadano ELVIS RAMÓN ESCALONA BARRIOS, quien figura como testigo de los hechos que se investigan, manifestando que estaba en la esquina de su casa hablando en un grupo de personas, cuando llegaron funcionarios policiales y realizaron una requisa, luego se retiraron pero uno de ellos quedó en su moto y le dijo su hermano (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) que se apartara del lugar, siendo que (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) le profirió una grosería, razón por la cual, otro funcionario se devolvió y lo golpearon, hicieron un disparo y se lo llevaron en el vehículo tipo moto.
SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de Enero de 2013, realizada al ciudadano JADERSON JOSE VALERA VILLEGAS, quine figura como testigo de los hechos que se investigan, manifestando que efectivamente hubo un altercado con los funcionarios y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) posterior a que lo requisaran, que hubo groserías de ambas partes y que finalmente se llevaron detenido a (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)
SEGUNDO

El Ministerio Público concluyó que el resultado de la investigación no establece plenamente la responsabilidad penal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de 16 años de edad, en el hecho investigado, además de que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, puesto que en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes y que cursa en la presente causa, los funcionarios dejan constancia de la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) por resistirse a la autoridad, no obstante, también consta en las actuaciones las declaraciones de los testigos presenciales del hecho, que acompañaban al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), en el momento de su aprehensión, siendo estos los adolescentes JADERSON JOSÉ VALERA VILLEGAS, ELVIS RAMÓN ESCALONA BARRIOS, GERSON JOSÉ VALERA GUEVARA, así como también el ciudadano ORLANDO RAMÓN ESCALONA CABEZA, quienes declaran todo lo contrario a lo manifestado por los funcionarios en el acta policial, afirmando que el adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), nunca se resistió a la autoridad de los funcionarios policiales actuantes, por lo tanto, no se logró determinar en el transcurso de la investigación que el adolescente haya tenido una conducta que encuadre en el tipo legal de resistencia a la autoridad, existiendo solo el dicho de los funcionarios policiales, no habiendo otra circunstancia que haga presumir la existencia del hecho investigado y la participación del prenombrado adolescente en la comisión del mismo, de tal manera que no son suficientes los elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente antes mencionado.
TERCERO
Ahora bien, ciertamente el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, como causal para la procedencia del sobreseimiento provisional lo siguiente: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, de la anterior norma se desprende que el sobreseimiento provisional procede cuando se determine que como producto de la investigación no haya sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente con un determinado hecho punible, es decir existen elementos, pero éstos no son suficientes como para que se dé por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.
CUARTO
De las actas que componen la presente causa se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y si bien es cierto, que el Fiscal del Ministerio Público es a quien le corresponde el monopolio de la acción penal tal como lo establece el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es menos cierto, es que esa titularidad de la acción no solo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen a los adolescentes, sino de todos aquellos que puedan liberarlos de la persecución penal y por cuanto, el sistema penal de responsabilidad del adolescente tiene por objeto el establecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objetos de la investigación. Tomando en cuenta que no se puede atribuir al adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), la autoría del hecho objeto de la investigación (resistencia a la autoridad) y no existiendo una certeza capaz de destruir el principio establecido en marco constitucional y materializado en el Código Orgánico Procesal Penal, así como también en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es la Presunción de Inocencia, conforme a este principio nadie puede ser declarado responsable mientras no se pruebe su culpabilidad y en consecuencia se debe presumir su inocencia, entonces, por lo antes expuesto se declara procedente el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a los fines de que el Ministerio Público culmine con su investigación, dejando a salvo lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la misma Ley.
DISPOSITIVA
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control N° 2 del Circuito Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, por cuanto de la investigación resultó insuficiente lo actuado y no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público.
Por cuanto la presente decisión no pone fin al proceso ya que el mismo tiene es un efecto suspensivo, el Ministerio Público dispone de un tiempo mayor para la procura de la búsqueda de la verdad, por lo que continúa con su investigación por el lapso establecido en la ley.
Notifíquese de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público, imputado y Defensor. Dada, firmada, sellada y refrendada, en la ciudad de Guanare a los diecisiete (17) días del mes de abril. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.




Abg. Argelia Guédez.
La Secretaria.
NP/AG