REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE
Guanare, 17 de Abril de 2013
Años 202° y 154°
Causa N° 2C-816-13
Juez de Control 2: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Imputados: (Identidad omitida por razones de Ley).
(Identidad omitida por razones de Ley).
Defensor Público I: Abg. Luis Alberto Arocha Villanueva.
Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público: Abg. Rebeca Pacheco Arias.
Audiencia: Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se celebró audiencia oral de oír declaración de los adolescentes (Identidad omitida por razones de Ley), y (Identidad omitida por razones de Ley), conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentado ante esta Instancia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por la Abogado Rebeca Pacheco Arias, en conformidad con lo previsto en los artículos 557, 648 y 650 Ejusdem, donde fue decretada por parte de este Tribunal la imposición de una medida cautelar al adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), de conformidad con el artículo 582 literal “b” de la citada ley especial y aun cuando no se impuso medida alguna contra el adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), respecto del presente asunto, su estado cautelar quedó suspendido hasta celebrarse la audiencia oral devenida de la orden de aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 04-04-2013, lo cual consta en el folio 2 del acta policial levantada con ocasión del procedimiento de flagrancia efectuado en esta causa.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, narró los hechos indicando que en fecha quince (15) de Abril de 2013, siendo las 12:00 horas del mediodía, los funcionarios Detectives Nowis Alvarado y Leonardo Veliz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, realizaban labores de inteligencia por diferentes sectores de la ciudad y estando en la calle principal del Barrio Santa María, observaron a dos ciudadanos que quedaron identificados como (Identidad omitida por razones de Ley), y (Identidad omitida por razones de Ley), que circulaban en un vehículo tipo moto, marca Bera de color negro, quienes al notar la presencia policial trataron de emprender la huída, por lo cual se les dio la voz de alto y se le efectuó la inspección de personas con un resultado negativo, no obstante, al revisar el vehículo tipo moto, se hallaron ocultos entre el tanque de gasolina y el asiento de la moto, cuatro (04) envoltorios de color negro contentivos de una sustancia de color blanco, que al ser sometida a la prueba de orientación, resultó ser cocaína, con un peso neto de un (1) gramo con ochocientos (800) miligramos, razón por la cual ante la posibilidad de la comisión de uno de los delitos contemplados en la ley de drogas, se efectuó la aprehensión.

El Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se decretara la aprehensión en flagrancia de los adolescentes, por el delito que provisionalmente calificó como posesión ilícita de drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, así también solicitó se decretara el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto faltaba por realizar diligencias pertinentes al caso y finalmente se impusiera al adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), la medida cautelar establecida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en el sometimiento del adolescente al cuidado y vigilancia de su representante legal (madre) ciudadana Mayeliz Cortez y solicitó la libertad plena respecto de la presente causa al adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), por cuanto no existen suficientes elementos en su contra hasta ahora, motivado a que quien manejaba el vehículo era el adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), fundamentando todo lo solicitado en los siguientes elementos, que a su vez fueron considerados por esta Instancia como base de la decisión aquí dictada:

1. Acta de Investigación Policial, de fecha 15-04-2013, cursante al folio 01, suscrita por los funcionarios Detectives Nowis Alvarado y Leonardo Veliz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, donde dejan constancia del procedimiento efectuado en la avenida principal del Barrio Santa María de esta ciudad, donde avistaron a los ciudadanos (Identidad omitida por razones de Ley) y (Identidad omitida por razones de Ley), a bordo de un vehículo tipo moto de color negro, siendo que previa revisión, se hallaron ocultos en dicho vehículo cuatro envoltorios contentivos de un polvo blanco presunta droga, razón por la cual, fueron detenidos y puestos a la orden de este Juzgado, quien ante la posibilidad de la comisión de un hecho punible de esta naturaleza, calificó la aprehensión como flagrante, en conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido detenidos teniendo al menos el adolescente (Identidad omitida por razones de Ley) en la esfera de su disposición el objeto del delito, pues era quien conducía y quien cargaba como suyo el vehículo tipo moto, conformando así uno de los supuestos establecidos en la citada normativa, para considera el hecho como flagrante. No obstante, aclarada la situación durante el desarrollo de la audiencia oral por parte del Ministerio Público, relativa a que el adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), andaba como pasajero en un vehículo tipo moto que escapaba de la esfera de su disposición, se consideró preventivamente que las sustancia incautadas eran ocultadas por quien manejaba como suya la moto, lo cual explica la no imposición de medidas restrictivas en su contra.

2. Inspección 779, suscrita por los funcionarios Leonardo Veliz y Nowis Alvarado, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, quienes dejan constancia del lugar de la aprehensión y del hallazgo de la presunta droga, siendo una vía pública de la calle principal del Barrio Santa María, sitio de suceso abierto, a la intemperie, de libre acceso, iluminación natural, temperatura cálida, correspondiente a un estacionamiento del sector, vía con calzada y provista de asfalto en regular estado de conservación, donde temporalmente se encontraba aparcada una moto marca Bera, color negro sin placas. (Folio 3).

3. Inspección 780, suscrita por los funcionarios Leonardo Veliz y Nowis Alvarado, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, quienes dejan constancia de las características del vehículo moto, marca Bera, tipo paseo, color negro, sin placas, serial chasis 8211MBCA1CD030616, de regular estado de uso y conservación. (Folio 4).

4. Acta de Imposición de Derechos de fecha 15/04/2013, debidamente firmada por los adolescentes (Identidad omitida por razones de Ley), ya identificado (Folio 05) y por (Identidad omitida por razones de Ley) (Folio 06), levantadas como reconocimiento de los derechos que asisten a cualquier ciudadano aprehendido por la autoridad.

5. Registro de cadena de custodia (Folio 08), donde se describe que la evidencia incautada en el procedimiento está referida a cuatro (04) envoltorios de material sintético de color negro, contentivo de una sustancia polvosa color blanco, presunta cocaína con un peso bruto de 2,5 gramos; procedimiento y registro de fecha 15-04-2013, practicado por el funcionario Nowis Alvarado, siendo recibida por la toxicólogo Evimar Ortiz Gil, lo cual coincide con los hechos imputados por la representante fiscal.

6. Experticia de Reconocimiento de seriales y regulación real 9700-0254-EV-180, de fecha 15-04-2013, suscrita por el funcionario Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, quien deja constancia de las características del vehículo tipo moto retenido y arriba identificado, certificando que sus seriales se encuentran en estado original, que tiene un valor aproximado de doce mil (Bs 12000,00) y que no presenta solicitud alguna ante el SIIPOL.

7. Acta Prueba de Orientación, de fecha 15-04-2013, suscrita por los funcionarios experto toxicólogo Evimar Ortiz, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Guanare, por el Fiscal Quinto del Ministerio Público José Ramón salas y por el funcionario actuante Nowis Alvarado, quien deja constancia de que la muestra referida a cuatro (04) envoltorios de material sintético de color negro, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, tenía un peso bruto de dos gramos con seiscientos miligramos (2grs, 600 m) y un peso neto de un (01) gramo con ochocientos (800) miligramos, que resultó ser cocaína (Folio 13).

8. Experticia Toxicológica 9700-057-221, de fecha 16-04-2013, suscrita por la experto toxicóloga Evimar Ortiz Gil, donde conforme a las muestras de veinte centímetros cúbicos de raspado de dedos y cuarenta centímetros cúbicos de orina, tomados del adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), titular de la Cédula de identidad 25.256.860, se determinó en el raspado de dedos, la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana y en la orina, se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana) y metabolitos del alcaloide Cocaína, es decir, se demostró su consumo de marihuana y cocaína.

9. Experticia Toxicológica 9700-057-222, de fecha 16-04-2013, suscrita por la experto toxicóloga Evimar Ortiz Gil, donde conforme a las muestras de veinte centímetros cúbicos de raspado de dedos y cuarenta centímetros cúbicos de orina, tomados del adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), titular de la Cédula de identidad 26.503.237, se determinó en el raspado de dedos, la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana y en la orina, se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana), es decir, se demostró su consumo de marihuana.
10. Experticia Química 9700-057-220, de fecha 16-04-2013, suscrita por la experto toxicóloga Evimar Ortiz Gil, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, donde certificó que las sustancias presentadas en cuatro (4) envoltorios de material sintético de color negro, eran contentivos de un polvo de color blanco, que al ser sometido a los reactivos de Dragendorf, Sonneschein, Scott y Marquiz, así como la separación por Cromatografía en capa fina comparada con patrón de cocaína, Sistema T1.Rf, dieron como resultado positivo para el alcaloide Clorhidrato de Cocaína.

11. Acta de Entrevista del funcionario actuante Leonardo Veliz Rivero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, quien expuso acerca de las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos y sobre la detención de los adolescentes, manifestando que quien manejaba la moto incautada era el adolescente (Identidad omitida por razones de Ley).


En cuanto a los adolescentes imputados (Identidad omitida por razones de Ley) y (Identidad omitida por razones de Ley), fueron impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándoles si deseaban declarar, manifestando no querer hacerlo.

En su exposición la Defensa Pública I representada por el abogado Luis Alberto Arocha, solicitó se impusiera a sus defendidos la libertad plena, fundamentando su petición en la inexistencia de testigos en el momento del hallazgo de la presunta droga, lo cual resta certeza al dicho de los funcionarios actuantes y en virtud de la falta de elementos de convicción en contra de sus representados.

Oídas como fueron las partes, este Tribunal Segundo de Control, consideró conforme a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que se estaba en el presente caso, dentro de las disposiciones legales para considerar el hecho como flagrante, en conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que consta en las actuaciones el acta de investigación policial, suscrita por los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, que en principio merecen credibilidad por la investidura de sus cargos, la cual señala que los adolescentes estaban circulando en un vehículo tipo moto de color negro, en la avenida principal del Barrio Santa María de esta ciudad , quienes al notar a la comisión policial, pretendieron huir, lo que generó la voz de alto y la consiguiente revisión corporal y del vehículo, incautando entre el tanque de gasolina y el asiento de dicha moto, cuatro envoltorio de presunta droga y ante la presunción de la comisión de un hecho punible de los establecidos en la Ley Orgánica de Droga, procedieron a la detención de los adolescentes a quienes identificaron como (Identidad omitida por razones de Ley) y (Identidad omitida por razones de Ley), lo cual en principio otorga legitimidad a la aprehensión, por lo que se calificó la aprehensión en flagrancia de los mencionados adolescentes. Dichas sustancias dieron un peso neto de un (1) gramo con ochocientos (800) miligramos de clorhidrato de cocaína, conforme a la experticia química 9700-057-220 presentada por el Ministerio Público, que se efectuare por la experto toxicólogo Evimar Ortiz Gil, circunstancias éstas que constituyen un delito flagrante, por haber sido detenidos mientras tenían en su poder 04 envoltorios contenidos de sustancias ilícitas (cocaína), razón por la cual se declaró con lugar la aprehensión en flagrancia de dichos adolescentes, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 234 del Código orgánico Procesal Penal.

Se acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, como posesión ilícita de drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la salubridad pública.

En cuanto a la solicitud fiscal, se acordó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan por recabar actuaciones relacionadas al caso según afirmó, lo cual fue considerado por el tribunal como procedente, puesto que es el Ministerio Público, el titular de la acción penal y quien tiene el control de la investigación y la responsabilidad de colectar todos los medios de prueba para lograr su pretensión acusatoria si hubiere lugar a ello.

Se consideró procedente lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la imposición de la medida cautelar para el adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), en consecuencia se impuso la medida del literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en el sometimiento de cuidado y vigilancia de su madre ciudadana Mayerlin Cortez y esta Instancia visto que el Ministerio Público solicitó la libertad plena para (Identidad omitida por razones de Ley), por no existir elementos de convicción en su contra, este Tribunal lo consideró procedente, al verificar del acta de entrevista del funcionario Leonardo Veliz Rivero, que la moto era conducida por el adolescente (Identidad omitida por razones de Ley) quien tenía en la esfera de su disposición dicho vehículo y lo usaba como suyo, vehículo en el cual circulaban ambos y donde fueron halladas las sustancias ilícitas, sin embargo, como quiera que la posesión de drogas es un delito de carácter personal, no debe en principio ser atribuida al otro tripulante ((Identidad omitida por razones de Ley)), es por lo que no se impuso ninguna medida restrictiva de libertad en contra de éste, no obstante, estando en conocimiento de este Juzgado, la orden de aprehensión librada en su contra por otro delito (homicidio), se omitió librar boleta de libertad y resolver mediante otra audiencia oral lo referido a tales hechos que difieren del presente asunto.

Así las cosas, se impuso medida cautelar solamente para el adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), por tratarse de un hecho punible de carácter personal que merece ser sancionado, cuya acción no está prescrita y existen fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones como los descritos Ut Supra, para estimar que el imputado ha sido autor o al menos partícipe del hecho imputado, tal como lo establece el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos de procedencia para la imposición de cualquier tipo de restricción de libertad, en consecuencia se decretó la imposición de la medida señalada, en conformidad con el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia de los adolescentes (Identidad omitida por razones de Ley), y (Identidad omitida por razones de Ley), de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de posesión ilícita de drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la salubridad pública.

SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por así haberlo solicitado el Ministerio Público, conforme a las razones arriba expuestas.

TERCERO: Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, que calificó el delito como posesión ilícita de drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la salubridad pública.

CUARTO: Se declaró con lugar lo peticionado por el Ministerio Público, en consecuencia se impone al adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en el sometimiento de cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadana Mayerlin Cortez, por la presunta comisión del delito de posesión ilícita de drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la salubridad pública. Se ordenó librar la boleta de libertad a la Entidad al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare estado Portuguesa.

QUINTO: No se imponen medidas cautelares ni se decreta la libertad plena del adolescente (Identidad omitida por razones de Ley) (ya identificado) hasta tanto se decida y debata lo concerniente a la orden de aprehensión librada en su contra en fecha 04-04-2013 por este Tribunal Segundo de Control (2Cs-1376-13), relacionada con el delito de Homicidio y que difiere del presente asunto.

SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena hecha por el defensor público I Luis Alberto Arocha a favor de sus representados, en virtud de existir elementos de convicción que en principio comprometen la responsabilidad penal de (Identidad omitida por razones de Ley).


Quedaron notificadas las partes presentes de esta decisión, suscrita en la ciudad de Guanare, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.



Abg. Argelia Guédez.
La Secretaria.

Causa: 2C-816-13.
NP/AG