REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE
Guanare, 17 de Abril de 2013
Años 202° y 154°
Solicitud N° 2Cs-1376-13
Jueza de Control N° 2: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Imputado: (Identidad omitida por razones de ley).
Defensora Pública: Abg. Taide Jiménez Rodríguez.
Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público: Abg. Rebeca Pacheco Arias.
Audiencia: Audiencia especial conforme Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por orden de aprehensión librada.
Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar Artículo 559 LOPNNA.

Se celebró audiencia especial, con ocasión de la orden de aprehensión librada por esta Instancia en fecha 04-04-2013, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), al considerar esta Juzgadora que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, comprometían la responsabilidad penal o al menos la participación del adolescente arriba identificado, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (por alevosía), previsto en el artículo 405 y 406 Numeral 1º, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Humberto José Pineda Alvarado (0cciso), igualmente para preservar lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y donde fue decretada por parte de este Tribunal la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de dicho adolescente, de conformidad con el artículo 559 de la citada ley especial, por la ratificación de los fundamentos que llevaron a librar la orden de aprehensión en su contra, conforme a la parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su oportunidad.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, narró los hechos indicando que el día domingo 04-11-2012, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, el ciudadano Humberto José Pineda Alvarado (occiso), se encontraba en compañía de sus hermanas de nombres Oscarelis Dailin Scott Alvarado, Arelis Margarita Pineda Alvarado, Angélica Viloria (esposa) y su progenitora de nombre Alvarado Nancy Josefina, sentados en el poste diagonal a la casa de su hermana Oscarelis, ubicada en la Urbanización Juan Pablo II, calle Principal, casa JK18, Municipio Guanare Estado Portuguesa, conversando, que después se dirigió hasta otro poste que está ubicado en otra vereda cercana, allí se sentó con el ciudadano Marcos Lares, a quien conocen como “Morocho”, de ahí en segundos, se perdieron de vista, porque unas casas lo taparon, siendo que al transcurrir cinco minutos, cuando la ciudadana ARELIS MARGARITA PINEDA ALVARADO vio pasar dos vehículos tipo moto hacia arriba de las casas rojas, un ciudadano en un moto marca Bestron de color plomo, y otro ciudadano en una moto de color rojo, percatándose que el ciudadano que conoce como “Richard”, quien iba solo conduciendo la moto Bestron, sacó un arma de fuego grande, plateada, que tenía dentro de un koala y se la pasó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), en ese momento la victima, HUMBERTO JOSÉ PINEDA ALVARADO iba hacia la escuela Juan Pablo II del sector y se consiguió de frente con los tres sujetos que iban en las motos y en ese momento el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), le disparó al ciudadano hoy occiso Humberto José Pineda Alvarado, la ciudadana ARELIS MARGARITA PINEDA LVARADO y las demás personas presentes vieron cuando la victima Humberto José Pineda Alvarado levantó las manos como para tratar de protegerse del ataque y sin embargo el mencionado adolescente le efectúo varios disparos; posteriormente la victima salió corriendo y el adolescente (Identidad omitida por razones de ley), siguió disparándole al hoy occiso hasta que el mismo llegó a la casa donde estaban sus familiares y cayó en la puerta de la casa herido de muerte, siendo que el adolescente (Identidad omitida por razones de ley) y sus acompañantes, emprendieron huída en las dos motos y los presentes auxiliaron a la victima, quien después falleció en el hospital "Dr. Miguel Oraá" de Guanare.

La Fiscal Auxiliar V del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se ratificara la existencia de los elementos de convicción que fundamentaron la solicitud de orden de aprehensión en su oportunidad y en consecuencia se decretara la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, conforme al artículo 559 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito que provisionalmente calificó como Homicidio Intencional Calificado con alevosía, previsto en los artículos 405 en relación al 406 numeral 1 del Código Penal venezolano, ratificando los elementos de convicción ofrecidos, los cuales a su vez, fueron considerados por este Tribunal para decidir:

1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04 de Noviembre del 2012, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR LUIS TORRES, adscrito a la Sub. Delegación del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la llamada telefónica recibida del Oficial Carlos Morales desde el Hospital Miguel Oraá, notificando el ingreso de una persona del sexo masculino sin signos vitales, presentando heridas por arma de fuego, procedente de la Urbanización Juan Pablo II de esta ciudad. Donde también se deja constancia del traslado de la comisión a dicho centro hospitalario y de la realización del reconocimiento del cadáver y de las entrevistas con los allegados al caso.

2. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 1717, de fecha 04 de Noviembre del 2012, suscrita por los funcionarios SUBINSPECTOR LUIS TORRES y AGENTE GUEDEZ JUAN CARLOS, adscritos a la Sub. Delegación del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia en la referida Inspección Técnica efectuada en la Morgue del Hospital Miguel Oraá de Guanare, de las características fisonómicas del cadáver, de la vestimenta que portaba, del examen físico externo del cadáver, el cual certifica que tenía múltiples heridas por arma de fuego y demás evidencias de interés criminalístico.
3. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 1718, de fecha 04 de Noviembre del 2012, suscrita por los funcionarios SUBINSPECTOR LUIS TORRES y AGENTE GUEDEZ JUAN CARLOS, adscritos a la Sub. Delegación del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la referida Inspección Técnica efectuada en el lugar de los hechos, ubicado en la Urbanización Juan Pablo II, calle G16 entre manzana K2 y E15 de Guanare estado Portuguesa.
4. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04-11-2012, realizada a la adolescente OSCARELIS DAILIN SCOTT ALVARADO, la cual expuso su versión de los hechos ocurridos, dijo ser hermana del occiso y testigo referencial del suceso.
5. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04-11-2012, realizada a la ciudadana ALVARADO NANCY JOSEFINA, la cual expuso su versión de los hechos ocurridos, dijo ser la madre del occiso y refiere que la muerte de su hijo la produjeron sujetos que circulaban en motos. Se constituye como testigo referencial del homicidio.
6. FORMULARIO DE REGISTRO DE MUERTE, suscrito por el Médico Anatomopatólogo RAFAEL BRUZUAL, adscrito a la Sub. Delegación del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia del deceso del ciudadano Pineda Alvarado Humberto José, cuya muerte se certificó como violenta por ocho (8) disparos con arma de fuego, siendo materializada por shock hipovolémico, lesión de pulmón, hemoneumotórax causada por las múltiples heridas por arma de fuego. Lo cual certificó para el tribunal que se produjo una muerte, cuyo móvil es el homicidio con arma de fuego.
7. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-11-2012, suscrita por el Sub-Inspector LUIS TORRES, adscrito a la Sub. Delegación Guanare del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a la ciudadana PINEDA ALVARADO ARELIS MARGARITA y posteriormente la ampliación de su declaración aportada en la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en fecha 01-04-2013, donde manifiesta claramente que (Identidad omitida por razones de ley) le disparó a su hermano Humberto José Pineda Alvarado, manifestando que vio cuando “:::su hermano levantó sus manos como para taparse, sin embargo (Identidad omitida por razones de ley) le efectuó varios disparos, mi hermano salió corriendo y él siguió disparándole…” (textual). Manifestó que en su primera declaración no expuso la verdad total de los hechos, por miedo a que tomaran represalias en contra de sus hijos y de sus familiares, ya que el autor del hecho es vecino del sector. Finalizó de forma clara que vio cuando (Identidad omitida por razones de ley).le disparó a su hermano Humberto Pineda Alvarado, con un arma que le fue suministrada por un ciudadano de nombre “Richard”. Esta declaración se constituyó como el elemento serio y fundado para estimar que el adolescente (Identidad omitida por razones de ley), pudiera ser el autor o al menos partícipe del homicidio cometido contra el ciudadano Humberto Pineda Alvarado, razón por la cual se ratifican los elementos de convicción que fundaron la orden de aprehensión y en consecuencia, fundamenta la imposición de la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, por la entidad del delito, cuyo bien jurídico protegido por el legislador es el derecho a la vida, conforme al artículo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
8. ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 08-11-2012, suscrita por Sub-Inspector LUIS TORRES, adscrito al Grupo de Trabajo de Delitos, Contra la Vida y la Integridad Psicológica de la Sub. Delegación Guanare del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de una diligencia policial del caso que nos ocupa, referida al acta de defunción del occiso por parte de la ciudadana Arelis Pineda Alvarado (hermana del occiso).

9. ACTA DE CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, de fecha 07-11-2012, suscrita por el DR. RAFAEL BRUZUAL, adscrito a la Sub. Delegación del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la causa de la muerte del hoy occiso y víctima en la presente causa.

10. ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 09-11-2012, suscrita por Sub-Inspector LUIS TORRES, adscrito al Grupo de Trabajo de Delitos, Contra la Vida y la Integridad Psicológica de la Sub. Delegación Guanare del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de una de las diligencias policiales efectuadas en la presente averiguación, referida a notificar a los efectos de declaración de la ciudadana Viloria Guillén Angélica Carolina, quien es testigo referencial del hecho.

11. ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 10-11-2012, suscrita por Sub-Inspector LUIS TORRES, adscrito al Grupo de Trabajo de Delitos, Contra la Vida y la Integridad Psicológica de la Sub. Delegación Guanare del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de una de las diligencias policiales efectuadas en la presente averiguación.

12. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-11-2012, suscrita por el Sub-Inspector LUIS TORRES, adscrito a la Sub. Delegación Guanare del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a la ciudadana VILORIA GUILLEN ANGELICA CAROLINA, quien es la concubina del occiso-víctima y funge como testigo referencial de los hechos.

13. ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 07-11-2012, suscrita por el Sub-Inspector LUIS TORRES, adscrito a la Sub. Delegación Guanare del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de una de las diligencias policiales tendentes a facilitar las direcciones de los posibles autores del hecho, siendo facilitadas las mismas por la ciudadana Pineda Alvarado Arelis Margarita, a través de lo cual fue tramitada la autorización para realizar la visita domiciliaria en ambas direcciones.

14. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-11-2012, realizada al ciudadano BETANCOURT PERAZA JOSE LUIS, el cual dejó constancia de una versión de los hechos que ocupa la presente investigación, constituyéndose como testigo referencial del homicidio.

15. ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 19-11-2012, suscrita por el Sub-Inspector LUIS TORRES, adscrito a la Sub. Delegación Guanare del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de una de las diligencias policiales efectuadas en la presente averiguación, relativa a la orden de allanamiento acordada en la vivienda de uno de los presuntos autores del hecho de nombre Fernández Díaz Ivan Ramón, donde no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico relacionado con la causa ocupada.

16. ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 21-11-2012, suscrita por el Sub-Inspector LUIS TORRES, adscrito a la Sub. Delegación Guanare del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de una de las diligencias policiales efectuadas en la presente averiguación, referida a la orden de allanamiento en la residencia del ciudadano (Identidad omitida por razones de ley) alias (Identidad omitida por razones de ley) identificado como (Identidad omitida por razones de ley)., quien no se encontraba en dicha vivienda desde hacía un mes y medio según información de su hermano (Identidad omitida por razones de ley), no obstante, previa revisión del inmueble, tampoco se halló ninguna evidencia de interés criminalístico respecto del caso.

17. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-11-2012, suscrita por el Sub-Inspector LUIS TORRES, adscrito a la Sub. Delegación Guanare del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada al ciudadano ABRAHAN OLIVO RIXON JOSE.

18. ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 21-11-2012, suscrita por el Sub-Inspector LUIS TORRES, adscrito a la Sub. Delegación Guanare del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de una de las diligencias policiales efectuadas en la presente averiguación, referida a otra visita domiciliaria en la búsqueda del ciudadano (Identidad omitida por razones de ley), donde la ocupante del inmueble Amparan Yulina Teresa, dijo no conocer al mencionado y donde se revisó el inmueble de igual manera y no se halló objeto o evidencia alguna de interés criminalístico para el caso.

19. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-11-2012, realizada al ciudadano LARES ACUÑA MARCOS VICTORIO, el cual dejó constancia de su versión de los hechos de la presente investigación, siendo un testigo referencial.

20. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO HEMATOLÓGICA, de fecha 28-11-2012, suscrita por la funcionario VALERA D. HORYSMAR, adscrita a la Sub. Delegación Guanare del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual deja constancia de que las sustancias de color pardo rojizas colectadas del cadáver y de su vestimenta, son de naturaleza hemática correspondiente al grupo sanguíneo “O” y que las soluciones de continuidad presentes en una prenda de vestir tipo Chemise fueron originadas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego y que tanto la chemise y bermudas del cadáver tienen presencia de ion nitrato.

21. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29-11-2012, suscrita por el Sub-Inspector LUIS TORRES, adscrito a la Sub. Delegación Guanare del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia del resultado de la investigación como incriminatorias para los ciudadanos (Identidad omitida por razones de ley)y (Identidad omitida por razones de ley). y una tercera persona por identificar como (Identidad omitida por razones de ley), es por lo que indica al Ministerio Público la solicitud de orden de aprehensión contra los mismos por tener elementos que involucran la responsabilidad de éstos en el homicidio de Humberto Pineda.

22. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30-11-2012, suscrita por el Sub-Inspector LUIS TORRES, adscrito a la Sub. Delegación Guanare del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde remite a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, copia certificada de lo actuado en contra el adolescente (Identidad omitida por razones de ley).
23. ACTA DE AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA, de fecha 01-04-2013, realizada a la ciudadana ARELIS MARGARITA PINEDA ALVARADO, la cual dejó constancia de que si pudo observar cuando (Identidad omitida por razones de ley) disparó a su hermano Humberto Pineda.

En cuanto al adolescente imputado (Identidad omitida por razones de ley), fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar, quien manifestó que no.

En su exposición la Defensora Pública II, representada por la abogado Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, invocó el principio de presunción de inocencia a favor de su defendido y que le fue impuesto a su defendido la medida cautelar del artículo 582 literal “a” de la ley especial que rige esta materia, por cuanto el presente procedimiento no deviene de una flagrancia.


Oídas como fueron las partes, este Tribunal Segundo de Control, consideró sobre la base de las actuaciones previamente presentadas por el Ministerio Público y analizadas por este Tribunal y vista la solicitud de imposición de detención preventiva, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, del citado artículo se infiere que el Juez de Control, previa la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, podrá decretar la Medida Cautelar de Privación de Libertad, siempre y cuando se cumplan los requisitos de procedencia necesarios como son en primer lugar, la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo lugar, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible y por último que exista una presunción razonable, apreciando las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y en este caso, se estima según el dicho de la ciudadana Arelis Pineda Alvarado (testigo presencial del homicidio), que pudiere éste influir en el ánimo de la misma respecto de la investigación, ya que señaló que teme por su seguridad y la de su familia, por cuanto el imputado es vecino en el sector de su residencia, aunado a la alta entidad del delito procesado, pudiere quedar ilusorio el proceso, lo cual se infiere por no encontrarse en su lugar de residencia según las actas de los funcionarios actuantes.


Reexaminados los elementos de convicción presentados, en efecto se desprende de los mismos la situación fáctica relacionada en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (alevosía), previsto en el artículo 405 y 406 Numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (occiso) HUMBERTO JOSÉ PINEDA ALVARADO, considerando que las circunstancias de tiempo, modo y lugar son sustentables, sumadas con la ampliación de la declaración de la testigo presencial Arelis Margarita Pineda Alvarado, por lo que consideró esta Instancia que sí existen en autos, suficientes elementos de convicción que comprometen fundadamente la responsabilidad penal y/o al menos participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) en los hechos.

Analizados los elementos de convicción explanados en el presente auto, considera el Tribunal que se encuentra satisfecho el primer requisito (fomus bonis iuris) exigido para la imposición de una medida de coerción y existe adecuación a las exigencias del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, por haberse perpetrado un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita y por existir fundados elementos de convicción para establecer que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), es el autor o al menos partícipe del ilícito señalado por el Ministerio Público; elementos estos que emanan de las actas, así como de las experticias e inspecciones practicadas y que constan en autos, en razón de lo cual este Juzgado, considera que es procedente ratificar los fundamentos ya señalados y como consecuencia del proceso penal juvenil, decretar la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, en conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.


Se consideró procedente lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la detención preventiva, por cuanto además de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, se consideró que se trata de un hecho punible que merece ser sancionado, cuya acción no está evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones como los descritos Ut Supra, para estimar que el imputado ha sido autor o al menos partícipe del hecho punible, tal como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos de procedencia para la imposición de cualquier tipo de restricción de libertad, aunado al hecho de tratarse de un delito de alta entidad que lesiona el bien jurídico más preciado como es el derecho a la vida, consagrado en la Constitución Nacional, por cuanto el hecho fue acompañado de alevosía; en consecuencia se decretó la detención preventiva, en conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desestimando el alegato de la defensa en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa por las razones expuestas, puesto que está dado en esta fase del proceso, privar de libertad, cuando se tienen elementos que constituyan al menos un acervo mínimo que comprometa la responsabilidad y/o participación del adolescente en un hecho punible.
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: Decreta la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado, en perjuicio del ciudadano Humberto José Pineda Alvarado.

SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por así haberlo solicitado el Ministerio Público, conforme a las razones arriba expuestas.

TERCERO: Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, que calificó los hechos cometidos por (Identidad omitida por razonesde ley), como de homicidio intencional calificado, previsto en los artículos 405 y 406.1 del Código Penal. en perjuicio del ciudadano Humberto José Pineda Alvarado.

CUARTO: Se decreta la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONESDE LEY), al considerar esta Juzgadora que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público quien así lo solicitó, comprometen la responsabilidad penal o al menos la participación del adolescente arriba identificado, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (por alevosía), previsto en el artículo 405 y 406 Numeral 1º, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Humberto José Pineda Alvarado. Se ordenó librar la boleta de detención preventiva con oficio a la Entidad de Atención (Varones) de Guanare estado Portuguesa, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal Segundo de Control.

Quedaron notificadas las partes presentes de esta decisión, suscrita en la ciudad de Guanare, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.



Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.



Abg. Argelia Guédez.
La Secretaria.
Solicitud: 2Cs-1376-13.
NP/AG