REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guanare, 02 de Abril de 2013
Años: 202º y 154º.
CAUSA Nº 2C-640-11.
JUEZ DE CONTROL 2 NATALY EMILY PIEDRAITA IUSWA.
LA SECRETARIA ABG. ARGELIA GUÉDEZ.
FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO:
ABG. REBECA PACHECO ARIAS.
DEFENSORA PUBLICA II:
ABG. TAIDE JIMÉNEZ RODRÍGUEZ.
ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY).
VICTIMA:
HELIDA DEL CARMEN GARCÍA HERNÁNDEZ.
TIPO DE AUDIENCIA
PRELIMINAR / ADMISIÓN DE HECHOS
La Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Rebeca Pacheco Arias, en el marco del inicio de la audiencia preliminar pautada, acusó al adolescente (Identidad omitida por razones de ley), por el delito de robo genérico en grado de coautoría, previsto en el artículo 455 en relación al 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Helida Del Carmen García Hernández, acogiéndose el imputado al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con los artículos 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION
El Ministerio Público manifestó que el hecho que dio lugar a la investigación ocurrió en fecha nueve (09) de Agosto de 2011, siendo las 8:00 horas de la mañana aproximadamente, en un local denominado Laboratorio Santa María, ubicado en la calle Sucre, frente a la Alcaldía del Municipio Sucre, Biscucuy estado Portuguesa, donde labora la víctima, momento en que el ciudadano (Identidad omitida por razones de ley), llegó en compañía de la ciudadana Nery David Alvarez, solicitando los servicios de una prueba de embarazo y cuando la trabajadora del local se sentó, éste la agarró fuertemente por la cara y le colocó un trozo de tela con un olor muy fuerte en la boca, iniciándose un forcejeo, momento en que la ciudadana Nery David, le arrancó dos cadenas de oro con sus respectivos dijes, luego la soltaron y emprendieron huida. Seguidamente previo aviso de la víctima, el ciudadano Luis Eliexer Montilla Vásquez logró la captura de la ciudadana Nery Solange David Alvarez y una hora después los funcionarios adscritos a la estación Policial General Antonio José de Sucre, capturaron al adolescente (Identidad omitida por razones de ley) en el sector Los Muros y al realizarle la inspección, efectivamente tenía en su poder las dos cadenas de oro con los dijes, despojadas a la víctima, ciudadana Helida Del Carmen García Hernández.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de acusación consideró como fundamentos de la imputación los siguientes elementos de convicción que sirvieron para acusar:
Acta de Denuncia de la ciudadana Helida Del Carmen García Hernández, de fecha 09-08-2011, quien denunció que ese día se encontraba en su lugar de trabajo, en el laboratorio Santa María de Biscucuy, cuando llegaron dos ciudadanos un hombre y una mujer, solicitando una prueba de embarazo y cuando se disponía a ponerle el torniquete a la ciudadana, el sujeto le tapó la boca con un trozo de tela con olor penetrante y durante el forcejeo, le fue arrancada de su cuello dos cadenas de oro con sus respectivos dijes, siendo que los autores del hecho salieron huyendo del lugar y fue cuando ella solicitó ayuda y posteriormente practicó la denuncia, especificando las condiciones de modo, tiempo y lugar.
Acta de Entrevista del ciudadano Luis Eliexer Montilla Vásquez, quien manifestó que en fecha 09-08-2011, se encontraba en su lugar de trabajo ubicado en la Alcaldía del Municipio Sucre en Biscucuy, cuando escuchó gritando a una ciudadana proveniente del Laboratorio Santa María, quien manifestó que la habían robado, afirma que se percató de una ciudadana corriendo que vestía jeans y blusa morada, a quien logró capturar y más adelante iba un ciudadano que vestía bermudas, lo cual fue comunicado a la policía.
Acta Policial de fecha 09-08-2011, donde funcionarios adscritos a la Estación Policial General Antonio José de Sucre, por llamada telefónica atendieron la situación presentada y explicada en acápites anteriores, quienes por indicaciones fisonómicas de Luis Eliexer Montilla, haciendo patrullaje por el sector El Paraparo, fue avistado en el sector El Muro y al hacerle la revisión corporal, se le incautaron las dos cadenas de oro con los dijes mencionados por la víctima como robados.
Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Humberto Barreto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, donde se deja constancia que funcionarios de policía de Biscucuy, trajeron consigo a dos detenidos, una adulta y un adolescente identificado como (Identidad omitida por razones de ley) y remiten como evidencias físicas dos cadenas de color dorado y dos dijes.
Experticia de Regulación y valor real 9700-254-ST-063, de fecha 09-08-2011, suscrita por el funcionario Gustavo Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones local, donde deja constancia de las características de dos cadenas de oro de 18 kilates, una con un peso de 11,1 gramos y otra de 6,3 gramos y los dijes de 8 y de 1,3 gramos cada uno, valoradas en la cantidad total de trece mil doscientos cincuenta (Bs 13.250,00)
Inspección del Sitio del Suceso 1434 de fecha 09-08-2011, donde se indica por parte de los funcionarios Gustavo castillo y Humberto Barreto, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones local, que el sitio del hecho está ubicado en la calle Sucre frente a la Alcaldía del Municipio Sucre de Biscucuy estado Portuguesa y donde funciona el local comercial Laboratorio Santa María, que constituye un sitio de suceso cerrado, con clima cálido e iluminación natural de buena intensidad, construido con paredes de bloque frisado y pintadas en color blanco, con puerta batiente de color dorado, techo de platabanda, piso de granito con enseres propios de un laboratorio, a partir de lo cual se ubica en principio el lugar dónde sucedieron los hechos descritos por la víctima.
En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos, estos están referidos a las experticias de regulación y valor real número 9700-254-ST-063, suscrita por el funcionario Agente Gustavo Castillo, Inspección Técnica 1434, suscrita por los funcionarios Gustavo castillo y Humberto Barreto.
Las declaraciones de los funcionarios Agentes Gustavo castillo y Humberto Barreto y de los funcionarios policiales (PEP) Angel González Carlos Alberto y García José Bernardino, adscrito a la Estación Policial Antonio José de Sucre de Biscucuy estado Portuguesa y finalmente las declaraciones de la víctima ciudadana Helida Del Carmen García Hernández y Luis Eliexer Montilla Vásquez.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el desarrollo de la audiencia, la Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público con competencia en Materia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente representada por la Abg. Rebeca Pacheco Arias, narró los hechos que imputa al adolescente (Identidad omitida por razones de ley), acusándolo por el delito de robo genérico en grado de coautoría, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Helida Del Carmen García Hernández. Así mismo solicitó la admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas en el libelo acusatorio y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado conforme al artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente solicitó, le sean impuestas al adolescente (Identidad omitida por razones de ley), la sanciones de libertad asistida y reglas de conducta, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de dos (02) años.
Por su parte la Defensa Pública II Abg. Taide Jiménez Rodríguez, haciendo uso del derecho conferido manifestó que su defendido estaba en la disposición de admitir los hechos acusados y solicitó al tribunal se tomara en consideración la proporcionalidad de la sanción y que fuese adecuada la misma por la de amonestación, prevista en el artículo 623 de la LOPNNA como rebaja por la admisión.
Así las cosas, este Tribunal expuestos los planteamientos de las partes admitió totalmente la acusación del Ministerio Público y las pruebas ofrecidas para el eventual juicio oral, presentadas contra el adolescente (Identidad omitida por razones de ley), por el delito de robo genérico en grado de coautoría, previsto en el artículo 455 en relación al artículo 83 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana Helida Del Carmen García Hernández, por estar cubiertos los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual, se procedió a informar al imputado acerca de las fórmulas de solución anticipada dispuestas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como también del procedimiento de admisión hechos, interrogándolo si deseaba acogerse al mismo, quien manifestó textualmente en forma libre, voluntaria y sin coacción: “SI ADMITO LOS HECHOS”.
DE LA SANCIÓN
El Ministerio Público en el libelo acusatorio solicitó la imposición de las sanciones de reglas de conducta y libertad asistida, conforme a los artículos 626 y 624 de la Lopnna, no obstante, la defensa pública solicitó se adecuara la sanción y se impusiese la de amonestación, de lo cual tuvo conformidad el Ministerio Público, quien no se opuso a ello y por esa razón, esta Instancia, tomó en consideración el grado de responsabilidad del adolescente, ya que admitió la comisión del hecho punible, lo cual dice e infiere positivamente de la internalización de su conducta, aceptando que la mi fue errada y que en lo adelante no incurrirá en la misma, aunado a la contención familiar con que cuenta, es por lo que se consideró viable la adecuación de las sanciones solicitadas originalmente y se impuso la amonestación, entendida como el apercibimiento severo del cual efectivamente fue objeto el adolescente en sala, que mostró signos de arrepentimiento y vergüenza ante la exposición recriminatoria del tribunal ante la conducta antisocial que desplegó en el pasado, considerándose suficiente la charla educativa y recriminativa ofrecida al sancionado, siendo que el fin del sistema penal de responsabilidad del adolescente es educativo y postula que el objetivo que se persigue es su desarrollo integral y social, además de transmitirle el conocimiento de que existen normas legales que hay respetar y acatar para no incurrir en delito. Así las cosas, conforme a la admisión de hechos actualizada por parte del adolescente, se infiere que el mismo internalizó que su conducta fue negativa y que está en el deber de respetar la propiedad ajena para no entrar en conflicto con la ley penal, es por lo que, sobre la base del procedimiento de admisión de los hechos, se adecuó la sanción solicitada primeramente por el Ministerio Público y se amonestó verbalmente, todo en conformidad con los parámetros legales establecidos en los artículos 583 y 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control de la Sección Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley decidió:
PRIMERO: Sanciona al adolescente (Identidad omitida por razones de ley), por el delito de robo genérico en grado de coautoría, previsto en el artículo 455 en relación al 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Helida Del Carmen García Hernández, conforme al procedimiento de admisión de los hechos previsto en el artículo 583 y 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se le impone la sanción de Amonestación, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consistió en la recriminación severa y educativa detallada en el texto de la presente sentencia, amonestación verbal que se ejecutó en salas con presencia de las partes.
TERCERO: No se condena en costas por ser la justicia gratuita, en conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, por cuanto ya fue ejecutada de manera verbal la amonestación impuesta.
Sentencia dictada en conformidad con los artículos 603, 604 y 605 y 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sede del Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal Adolescentes, en la ciudad de Guanare, a los dos (02) días del mes de Abril del año dos mil trece. Años 202 de la Independencia y 154 de la Federación.
Nataly Emily Piedraita Iuswa
Juez Segundo de Control
Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
Abg. Argelia Guédez.
La Secretaria,
CAUSA 2C-640-11.
NP/AG.
|