REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 02 de Abril de 2013
Años: 202º y 154º.
CAUSA Nº 2C-786-13.
JUEZ DE CONTROL 2 NATALY EMILY PIEDRAITA IUSWA.
LA SECRETARIA ABG. ARGELIA GUÉDEZ.
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO:
ABG. REBECA PACHECO ARIAS.

DEFENSA PRIVADA:
ABG. LEIDY JASPE COLINA.
BELKIS CASTRO.

ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY).

DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS.

TIPO DE AUDIENCIA:
PRELIMINAR / ADMISIÒN DE HECHOS

La Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Rebeca Pacheco Arias, en el marco del inicio de la audiencia preliminar pautada, acusó al adolescente (Identidad omitida por razones de ley), por la comisión del delito de posesión ilícita de drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, acogiéndose el imputado al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION

El Ministerio Público manifestó que el hecho que dio lugar a la acusación ocurrió en once (11) de Enero de 2013, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, cuando los funcionarios Oficiales (PEP) Torrealba Juan, Fuentes Chrysthiam, Anderson Farfan, Yuilmer Viña, adscritos a la Estación Policial Nro 7 “Francisco de Miranda” de Guanarito estado Portuguesa, realizaban patrullaje de rutina, por un sector del Barrio Las Flores, cuando observaron a dos ciudadanos, uno de los cuales quedó identificado como (Identidad omitida por razones de ley), quien al notar la presencia policial se tornó nervioso, por lo cual se le dio la voz de alto y se le efectuó la inspección de personas, logrando incautarle cinco envoltorios de material sintético traslúcido de color azul contentivo de un polvo amarillento, con un peso de un gramo con cuatrocientos miligramos que resultó ser clorhidrato de cocaína, conforme a la experticia química practicada a la sustancia por la experto toxicóloga Evimar Karlyn Ortiz Gil.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN

El Fiscal Quinto del Ministerio Público que suscribió el escrito de acusación consideró como fundamentos de la imputación de los hechos narrados los siguientes:
Acta Policial de fecha 11-01-2013, donde se deja constancia del procedimiento realizado por los funcionarios Oficiales (PEP) Torrealba Juan, Fuentes Chrysthiam, Anderson Farfan, Yuilmer Viña, adscritos a la Estación Policial Nro 7 “Francisco de Miranda” de Guanarito estado Portuguesa, en el cual se aprehendió al imputado (Identidad omitida por razones de ley) en el barrio las Flores de Guanarito, cargando consigo la droga descrita en la experticia química.
Acta de Prueba de orientación de fecha 12-01-2013, donde la toxicóloga Evimar karlyn Ortiz Gil, concluyó que las sustancias presentadas en cinco envoltorios de material sintético, cuatro de ellos de color azul y otro negro con verde, que tenían un peso neto de un (01) gramo con cuatrocientos (400) miligramos, se trataba de Clorhidrato de Cocaína.

Experticia Química 9700-057-037, de fecha 15-01-2013, suscrita por la experto toxicóloga Evimar Karlyn Ortiz Gil, quien peritó conforme al conmemorativo relacionado al expediente MP-14045-2013, donde figura como imputado (Identidad omitida por razones de ley) y donde conforme a las pruebas hechas a las sustancias, específicas para la cocaína, dio un resultado positivo al ser sometidas a los reactivos de Dragendorf, Sonneschein, Scott y Marquiz y conforme a separación por cromatografía en capa fina con patrón de cocaína sistema Ti, Rs, igualmente positivo.

Experticia Toxicológica 9700-057-038, de fecha 16-01-2013, suscrita por la experto toxicóloga Evimar Ortiz Gil, donde conforme a las muestras de veinte centímetros cúbicos de raspado de dedos y cuarenta centímetros cúbicos de orina, tomados del adolescente (Identidad omitida por razones de ley), titular de la Cédula de identidad 25.547.413, se determinó en el raspado de dedos, la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana y en la orina, se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol(marihuana), es decir, se demostró su consumo de marihuana.

Acta de Investigación de fecha 122-1-2013, suscrita por el Agente de Investigación Ricardo Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, quien hace constar que una comisión del Comando “Francisco de Miranda” de Guanarito, trajo en calidad de detenidos a dos ciudadanos, un adulto de nombre Mervin Cuevas y al adolescente (Identidad omitida por razones de ley), cursando como evidencias físicas envoltorios de presunta droga.

En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos, estos están referidos a la prueba de orientación y experticia toxicológica, suscritas por la experto toxicóloga Evimar Karlyn Ortiz Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; la experticia Química, suscrita por la toxicólogo Evimar Karlyn Ortiz Gil, adscrita al mismo Cuerpo de Investigación y a los testimonios de los funcionarios referidos como toxicólogos Evimar Karlyn Ortiz Gil y Oficiales (PEP) Juan Torrealba, Chrysthiam Fuentes, Anderson Farfán y Yuilmer Viña, adscritos a la Estación Policial nro 7 “Francisco de Miranda” de Guanarito del Estado Portuguesa.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el desarrollo de la audiencia, la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público con competencia en Materia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente representada por la Abg. Rebeca Pacheco Arias, narró los hechos que imputa al adolescente (Identidad omitida por razones de ley), acusándolo por el delito de posesión ilícita de drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano. Así mismo solicitó la admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas en el libelo acusatorio y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado conforme al artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente solicitó, le sea impuesta al adolescente, las sanciones de reglas de conducta y libertad asistida, previstas en el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un año (1) en caso del eventual juicio oral.

Por su parte la Defensa Privada Abg. Leidy Jaspe Colina, haciendo uso del derecho conferido manifestó que su defendido estaba en la disposición de admitir los hechos acusados y solicitó al tribunal se le aplicara la sanción inmediata rebajada a la mitad.

Así las cosas, este Tribunal expuestos los planteamientos de las partes admitió totalmente la acusación del Ministerio Público y las pruebas ofrecidas para el eventual juicio oral, presentadas contra el adolescente (Identidad omitida por razones de ley), por el delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, por estar cubiertos los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual se pasó a imponer al mencionado adolescente, del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así también fue informado acerca de las fórmulas de solución anticipada dispuestas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del procedimiento de admisión hechos, puesto que es el procedente en el caso de marras, interrogándolo si deseaba acogerse al mismo, quien manifestó textualmente en forma libre, voluntaria y sin coacción: “Si, admito los hechos”.

DE LA SANCIÓN

El Ministerio Público en el libelo acusatorio solicitó la imposición de las sanciones de reglas de conducta y libertad asistida, conforme a los artículos 624 y 626, por lo que considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como son la comprobación del hecho punible, la existencia del daño causado, la participación del adolescente, presupuestos indispensables para imponer la sanción; en cuanto al término fijado se tomó en consideración el grado de responsabilidad del adolescente ya que el mismo admitió los hechos aceptando de esta manera su responsabilidad.

En el presente caso se observó tanto por las partes como por el Tribunal, la capacidad del adolescente para comprender y entender el significado de las sanciones impuestas y el alcance de las mismas, así como también la capacidad para cumplirlas como fueren impuestas por el Juez de Ejecución, no obstante, se apunta que el objetivo de la ley es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, sin embargo, al admitir el hecho se considera que el mismo internalizó su conducta como negativa, por lo que a pesar de que el delito acusado es de entidad comprometida, se estimó que puede satisfacerse la pretensión del Estado con la imposición de dichas sanciones, puesto que el adolescente está en conocimiento que su conducta fue ilícita y contraria a derecho, sintiéndose comprometido con la sociedad y con su propia persona que en lo adelante no incurrirá en esa conducta, que es uno de los fines principales de los procesos penales seguidos contra adolescentes, además de la búsqueda de su desarrollo integral, en razón de ello, se imponen las sanciones de reglas de conducta que serán determinadas por el Juez de Ejecución en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y con la sanción de libertad asistida, sanciones éstas a ser cumplidas por el lapso de seis (6) meses, como promedio de por mitad del tiempo de cumplimiento solicitado originalmente por la vindicta pública y conforme al procedimiento de admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la ley especial.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control de la Sección Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley decretó:

PRIMERO: Sanciona al adolescente (Identidad omitida por razones de ley), por la comisión del delito de posesión ilícita de drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, por aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, de conformidad con los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Le impone al adolescente (Identidad omitida por razones de ley), ya identificado, las sanciones de reglas de conducta y libertad asistida, por el lapso de seis (06) meses, como rebaja por mitad del tiempo de cumplimiento solicitado originalmente por la vindicta pública en la acusación y sobre la base del procedimiento por admisión de los hechos, sanciones previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales serán determinadas por el Juez de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad.

TERCERO: No se condena en costas por ser la justicia gratuita, en conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se ordena el cese de las medidas cautelares que tenía impuesta el adolescente (Identidad omitida por razones de ley) desde el 13-01-2013, establecidas en los literales b y c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que ya fue sancionado conforme a esta sentencia.

QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, a los fines de la determinación, control y cumplimiento de las sanciones impuestas.

Sentencia dictada en conformidad con los artículos 603, 604, 605, 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sede del Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal Adolescentes, en la ciudad de Guanare, a los dos (02) días del mes de Abril del año dos mil trece. Años 202 de la Independencia y 154 de la Federación.


Nataly Emily Piedraita Iuswa
Juez Segundo de Control
Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.


Abg. Argelia Guédez.
La Secretaria,

CAUSA 2C-786-13
NP/AG.