REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE
Guanare, 02 de Mayo de 2013
Años 203° y 154°
Causa N° 2C-819-13
Jueza de Control N° 2: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Imputado: (Identidad omitida por razones de Ley).
Defensores Privados: Abg. Georgeri Sidarta Puerta.
Abg. Belkis Castro.
Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público: Abg. Rebeca Pacheco.
Audiencia: Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Libertad Plena.

Celebrada como fue la audiencia oral de oír declaración del adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentado ante esta Instancia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, donde este Tribunal procedió a decretar la libertad plena del imputado sobre la base de las razones que se indican en el presente auto.

La Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público, representada por la Abogado Rebeca Pacheco Arias, narró los hechos sucedidos, indicando que en fecha primero (01) de mayo de 2013, aproximadamente siendo las 12:15 horas de la mañana, los funcionarios policiales Juan González y Luis Ceiba, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01 Los Próceres de Guanare, destacados en el Terminal de Pasajeros de esta ciudad, realizaban patrullaje en dichas instalaciones, visualizaron a tres ciudadanos con características de adolescentes sin equipaje alguno, quienes al percatarse de la comisión policial emprendiendo huida por la calle principal de la Urbanización El Placer, donde lograron interceptarlos, incautándole previa revisión al adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), oculta en la pretina del pantalón que usaba un arma de fuego, razón por la cual, ante la posibilidad de la comisión de un hecho punible denominado porte ilícito de arma de fuego, se le detuvo en flagrancia.

La Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se decretara la libertad plena, por cuanto, si bien es cierto, que durante el mismo procedimiento fue un incautado al adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), un artefacto de fabricación rudimentaria (chopo) como consta de la experticia de reconocimiento técnico presentada, en consecuencia no estando tipificada penalmente tal conducta, es decir, la acción de portar un artefacto de fabricación rudimentaria, no debe considerarse como punible tal conducta, es por lo que solicitó la libertad sin restricción alguna, sin embargo, se acogiera la vía ordinaria para la prosecución de las presentes actuaciones, fundamentando lo solicitado en los siguientes elementos, que también fueron considerados por el Tribunal para decidir:

1. Acta Policial, cursante al folio 2, de fecha 01 de Mayo de 2013, suscrita por los funcionarios Juan González y Luis Ceiba, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01 Los Próceres de Guanare, donde dejan constancia del procedimiento efectuado el día 01-05-2013, cuando en labores de patrullaje de seguridad en las instalaciones del Terminal de Pasajeros de esta ciudad, observaron a tres adolescentes en actitud sospechosa, quienes al percatarse de la presencia policial emprendieron huida siendo interceptados por la comisión policial, en la avenida principal de la Urbanización El Placer, uno de los cuales resultó ser el adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), a quien le fue incautado lo que en principio tenía apariencia de arma de fuego, lo cual motivó su detención, siendo catalogada ésta como legítima, a juzgar por la posibilidad latente de la comisión del delito de porte ilícito de armas de fuego, razón por la que se considera legal su detención y se califica la aprehensión como flagrante, por cuanto en principio se rigió en conformidad con los supuestos que prevé el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, dictaminándose conforme al artículo 557 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no obstante, posterior a su detención y de ser puesto a la orden del Ministerio Público, se verificó conforme a la experticia de reconocimiento técnico practicada por el funcionario Detective José Luis Sarmiento, que dicho objeto, era un artefacto de fabricación rudimentaria comúnmente denominado “Chopo”, siendo que dicha acción o conducta desplegada (portar un artefacto de fabricación rudimentaria) no está tipificado como delito en la legislación venezolana, es por lo que se consideró que no estando configurado el presunto delito de porte ilícito de armas de fuego, se declaró con lugar la petición de libertad plena planteada por la representación fiscal. (Folio 03).

2. Acta de Imposición de Derechos, fechada 01/05/2013, realizada al adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), donde se deja constancia que fue impuesto de los derechos y garantías que le asisten. (Folio 04).

3. Registro de Cadena de Custodia, donde se refleja que la evidencia física recolectada en este procedimiento consiste en un arma de fuego de fabricación rudimentaria con cilindro metálico de color plata, adaptado a calibre 44mm, sin estar provista de cartucho, procedimiento efectuado en la Avenida principal de la Urbanización El Placer.

4. Acta de Investigación Penal, de fecha 01-05-2013, suscrita por el funcionario detective Jesús Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, quien deja constancia de haber recibido un procedimiento de parte del funcionario de la Comisaría Los Próceres de esta ciudad, Oficial PEP González Juan, remitiendo en calidad de detenido al adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), presuntamente relacionado con el delito de porte ilícito de arma de fuego y consignando efectivamente un objeto con apariencia de arma de fuego de fabricación rudimentaria. Lo cual hace constar al tribunal que en principio había elementos válidos para su detención.

5. Inspección 921, de fecha 01-05-2013, suscrita por el detective Juan Guédez y Guzman Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, donde dejan constancia que es un sitio de suceso abierto, constituido por una vía pública, de clima ambiental cálido e iluminación natural, ubicado en la avenida principal de la Urbanización El Placer de Guanare estado Portuguesa, con capa de asfalto, con dos canales en ambos sentido, divididos por una isla, co postes de metal para el alumbrado público en sus laterales y a su alrededor viviendas familiares y casas comerciales.

6. Experticia de Reconocimiento 9700-254-218, de fecha 01-05-2013, suscrita por el funcionario Detective José Luis Sarmiento, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde consta la existencia de un artefacto de fabricación rudimentaria, según sistema de mecanismo recibe el nombre de chopo, su cuerpo se compone de una pieza de forma cilíndrica hueca de anima lisa y superficie externa cromada con signos de oxidación, sin marca, ni emblema ni lugar de fabricación, que permite alojamiento de cápsulas para armas de fuego de calibre 44mm, determinándose que la misma puede causar lesiones de mayor o menor gravedad incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida.

En cuanto al adolescente aprehendido, fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar, manifestando no desear hacerlo.

En su exposición la Defensa Privada representada por el abogado Georgeri Sidarta Puerta y Belkis Castro, señaló que estaba de acuerdo con la exposición del Ministerio Público, en cuanto al petitorio de libertad plena de su defendido.

Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control, consideró conforme a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que efectivamente hubo una aprehensión que en principio pudo constituir la posibilidad de la comisión de un hecho punible (porte ilícito de armas de fuego) por parte del adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), por cuanto le fue incautada un objeto con apariencia de arma de fuego sin la reglamentación respectiva, no obstante, posterior a su aprehensión, se determinó conforme a la experticia de reconocimiento técnico practicada por el experto idóneo, que el objeto incautado era un artefacto de fabricación rudimentaria que permite el alojamiento de cartuchos de calibre 44mm, la cual llevaba consigo el adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), en consecuencia, los elementos recabados no apuntan hacia la posibilidad de la comisión de un hecho punible contra el estado venezolano, puesto que la acción de portar un objeto de fabricación rudimentaria, no está tipificado en la legislación venezolana amo delito, por lo cual, lógicamente al no existir una acción típica, antijurídica y culpable, no puede imputarse delito alguno a una persona, en consecuencia, debe decretarse de manera inmediata la libertad plena del mismo.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resuelve:


UNICO: Decreta la libertad plena del adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), solicitada por la representante del Ministerio Público Abogado Rebeca Pacheco Arias, por cuanto de las actuaciones presentadas no se desprende elemento fundado que haga presumir la existencia de delito alguno, puesto que del resultado de la experticia practicada al objeto incautado, resultó ser un artefacto de fabricación rudimentaria (chopo), cuya acción de detentación o porte no está tipificado como delito en la legislación venezolana, no obstante, la detención se calificó como flagrante por la posibilidad latente de la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, puesto que los funcionarios aprehendieron al adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), con el objeto en su poder, sin embargo no son los funcionarios idóneos para determinar si se trataba de un arma de fuego o no, razón por la cual se consideró ajustada a derecho su detención ante la presunción fundada de un ilícito penal. Igualmente se decretó la vía ordinaria para el presente procedimiento, a los fines de que la vindicta pública presente el acto conclusivo respectivo; en consecuencia y sobre la base del derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así se decidió. Se ordena librar la boleta de libertad plena.

Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen. En la ciudad de Guanare, a los dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal Estado Portuguesa


Abg. Argelia Guédez.
La Secretaria.




NP/AG
Causa: 2C-819-13.