REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE
Guanare, 04 de Abril de 2013
Años 203° y 154°
Causa N° 2C-813-13
Juez Segundo de Control: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Imputado: (Identidad omitida por razones de Ley).
Defensora Pública: Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez.
Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público: Abg. Rebeca Pacheco Arias.
Audiencia: Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar Artículo 559 LOPNNA.

Se celebró audiencia oral de oír declaración del adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentado ante esta Instancia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en la audiencia por la Abogado María Alejandra Fernández, en conformidad con lo previsto en los artículos 557, 648 y 650 Ejusdem, donde fue decretada por parte de este Tribunal la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de dicho adolescente, de conformidad con el artículo 559 de la citada ley especial.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, narró los hechos indicando que en fecha tres (03) de abril de 2013, siendo las 12:00 horas del mediodía aproximadamente, los funcionarios SM2DA (GNB) González Sánchez Jhoandry, SM3RA Chirinos Flores Adelis y SM3RA Díaz Pérez Jaime, adscritos a la Primera Compañía del destacamento Nro 41 de la Guardia Nacional de Guanare estado Portuguesa, realizaban recorrido por el barrio El Progreso y al estacionarse en la calle principal que divide el Barrio El Progreso y el Barrio Las Tablitas (corredor vial) de Guanare, cuando observaron a un ciudadano que circulaba en un vehículo moto modelo jaguar de color negro, quien al percatarse de la presencia policial se tornó nervioso, por lo cual se le dio la voz de alto, vistiendo para el momento una bermuda de color azul y una chemise de color blanco y rayas negras, que al ser revisado el vehículo donde se transportaba, se halló debajo del asiento de la mencionada moto, treinta (30) mini envoltorios de material sintético de color negro, contentivos de sustancias de color verde, de olor fuerte, que resultó ser droga cannabis sativa linne (marihuana) conforme a la prueba de orientación realizada, arrojando un peso neto de treinta y seis gramos con quinientos miligramos (36,500 grs) de marihuana y al ser revisado corporalmente, se le incautaron en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía, la cantidad de 95 bolívares en efectivo en papel moneda de circulación nacional, todo en presencia del testigo ciudadano Klerman Miguel Vargas Castillo.

La Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se decretara la aprehensión en flagrancia del adolescente, por el delito que provisionalmente calificó como tráfico ilícito de drogas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así también solicitó se decretara el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto faltaba por recabar los resultados de la prueba toxicológica que estaba peticionando oralmente y finalmente se decretase al adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar como medida judicial establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando todo lo solicitado en los siguientes elementos, que a su vez fueron considerados por esta Instancia como base de la decisión aquí dictada:

Acta de Investigación Penal 042-13 Policial, cursante al folio 4, de fecha 26 de Junio de 2012, suscrita por los funcionarios SM2DA (GNB) González Sánchez Jhoandry, SM3RA Chirinos Flores Adelis y SM3RA Díaz Pérez Jaime, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro 41 de la Guardia Nacional de Guanare estado Portuguesa, donde dejan constancia del procedimiento efectuado en el Barrio El Progreso, calle principal, específicamente donde se divide el Barrio El Progreso y el Barrio Las Tablitas (corredor vial) de Guanare y donde observaron a un ciudadano que circulaba en un vehículo moto modelo jaguar de color negro, de cuya revisión resultaron incautados 30 mini envoltorios, que estaban ocultos debajo del asiento de la moto que manejaba y de la revisión corporal, le fue hallado en el bolsillo derecho de la bermuda que usaba, la cantidad de 5 bolívares en efectivo. La presente actuación se relaciona con la prueba de orientación practicada por que resultó ser droga cannabis sativa linne (marihuana) conforme a la prueba de orientación realizada, arrojando un peso neto de treinta y seis gramos con quinientos miligramos (36,500 grs) de marihuana, razón por la cual, ante la posibilidad de la comisión de un hecho punible de esta naturaleza, este Tribunal calificó la aprehensión como flagrante, en conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser sorprendido con las sustancias ilícitas portándolas en el vehículo tipo moto en el cual se desplazaba.

Acta de Imposición de Derechos de fecha 03/04/2013, realizada al adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), ya identificado, la cual se levantó como reconocimiento de los derechos que asisten a cualquier ciudadano aprehendido por la autoridad.

Acta de Entrevista Testifical del ciudadano Klerman Miguel Vargas Castillo, quien manifestó que en fecha 03-04-2013, aproximadamente a las 12:10 pm, circulaba por la calle que divide los Barrios El Progreso y Las Tablitas en Guanare, que fue llamado por Guardias Nacionales, pidiendo colaboración para ser testigo de un procedimiento, donde tenían detenido a un ciudadano que vestía bermudas de color azul y tenía una moto modelo jaguar de color negro y procedieron a revisar la moto, encontrando dentro del asiento de la misma una bolsa plástica contentiva de 30 envoltorios de una sustancia verde de olor fuerte que presuntamente era marihuana. Esta entrevista conforma otro elemento de convicción para este Tribunal, que avala lo manifestado en el acta de investigación penal suscrita por los funcionarios y da fe de las condiciones de modo, tiempo y lugar del hecho imputado por el Ministerio Público.

Copias fotostáticas de los billetes de papel moneda de circulación nacional, correspondientes a la denominaciones 20 (cuatro), 10 (uno) y uno de 5 bolívares, los cuales presuntamente fueron incautados durante la aprehensión de (Identidad omitida por razones de ley).

Registro de cadena de custodia, de fecha 03-04-2013, donde se describe que la evidencia incautada en el procedimiento está referida a un vehículo tipo moto, modelo Jaguar, sin placas de color negro, serial 821cy4b26ad0033198, y cuatro billetes de 20 bolívares, un billete de 10 bolívares y uno de 5 bolívares con sus respectivos seriales y treinta (30) mini envoltorios de papel sintético de color negro, contentivos de una sustancia de color verde de olor fuerte, presunta droga denominada Marihuana, suscritas todas por el funcionario Chirinos Flores Adelis y relacionadas con el caso número 0042-13, numeración correspondiente al procedimiento llevado a cabo por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en el Barrio El Progreso de la ciudad de Guanare, la cual a la simple lectura se relaciona con el hecho aquí imputado.

Acta Prueba de Orientación, de fecha 04-04-2013, suscrita por los funcionarios experto toxicólogo Juan Ledezma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Guanare, por el Fiscal Quinto del Ministerio Público José Ramón Salas y por el Guardia Nacional Adelis Chirinos, quien deja constancia de que la muestra referida a treinta envoltorios de material sintético, contentivos de restos vegetales, tenía un peso bruto de cuarenta y siete gramos con quinientos miligramos (47,500 grs) y un peso neto de treinta y seis gramos con quinientos miligramos (36,500 grs) resultó ser positivo cannabis sativa linne (marihuana). La presente orientación avalada por el experto idóneo, es el elemento de convicción necesario para la configuración del tipo penal imputado provisionalmente.

Inspección 660, de fecha 04-04-2013, suscrita por los funcionarios Yenny Olivar y detective José Luis Sarmiento, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, donde dejan estancia de la existencia de una moto que fue recibida conforme lo apunta el acta de investigación penal suscrita por Yenny Olivar, que viene relacionada con la aprehensión del adolescente Isidro Javier Cáceres, cuyas características son Clase Moto, Tipo Paseo, Marca Bera, Modelo BR-150, Color Negro y Año 2010. la cual se encuentra en regular estado de uso y conservación.

Experticia de Reconocimiento 9700-054-AT-164, practicada a los billetes incautados, suscrita por el detective Leonardo Veliz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, referida a cuatro segmentos de papel emitidos por el Banco central de Venezuela de la denominación de 20 bolívares, un segmento de papel de igual, emitidos por el mismo banco de la denominación de 10 bolívares y otro de 5 bolívares, los cuales son usados válidamente y son de libre circulación en el país. Dicha experticia da fe de la existencia de los billetes presuntamente incautados durante el procedimiento.

Medicatura Forense de fecha 04-04-2013, del adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), donde certifica el médico Rodolfo De Bari, que al mencionado no se le observaron lesiones físicas, ni secuelas de haberlas padecido.

Experticia de Reconocimiento 9700-0254-EV-147, de fecha 04-04-2013, practicada al vehículo clase moto, marca bera, Modelo jaguar 150CC, tipo paseo, de color negro y multicolor, sin placas, año 2010 y de uso particular, cuyos seriales son certificados como originales, así también que su valor es de ocho mil bolívares y que no presenta solicitud alguna ante el sistema de información policial (SIIPOL).

En cuanto al adolescente imputado (Identidad omitida por razones de Ley), fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar, manifestando en términos de su inocencia, que él iba circulando en su moto por el corredor vial, cuando lo abordaron unos funcionarios policiales y le sembraron una droga que no era de su propiedad.

En su exposición la Defensora Pública II representada por la abogado Taide Jiménez Rodríguez, solicitó a favor de su representado que no se impusiera la detención solicitada por el Ministerio Público sino una medida cautelar como la establecida en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que fuese decretada la libertad desde la sala de audiencia.

Oídas como fueron las partes, este Tribunal Segundo de Control, consideró conforme a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que se estaba en el presente caso, dentro de las disposiciones legales para considerar el hecho como flagrante, en conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que consta en las actuaciones el acta de investigación policial, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, que en principio merecen credibilidad por la investidura de sus cargos, la cual señala que el adolescente circulaba por el corredor vial a la altura del Barrio El Progreso y el barrio Las Tablitas, quien al notar a la comisión policial se tornó nervioso, lo que generó la voz de alto y la consiguiente revisión tanto del vehículo moto como corporal, incautando debajo del asiento de dicho vehículo una bolsa con treinta (30) envoltorios contentivos de 36,500 gramos de cannabis sativa linne (marihuana) tal y como lo certificó la prueba de orientación realizada a las sustancias que efectuare el experto toxicólogo Juan Ledezma, aunado a la revisión personal, donde le fue incautado del bolsillo derecho de la bermuda que vestía la cantidad de noventa y cinco bolívares en efectivo, adolescente que quedó identificado (Identidad omitida por razones de Ley), circunstancias éstas que constituyen un delito flagrante, por ser detenido mientras tenía en su poder las sustancias ilícitas, razón por la cual se declaró la aprehensión en flagrancia del adolescente, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, cometidos presuntamente por el Adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), como tráfico de drogas en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la salubridad pública.

En cuanto a la solicitud fiscal, se acordó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan por recabar actuaciones relacionadas al caso según afirmó, lo cual fue considerado por el tribunal como procedente, puesto que es el Ministerio Público, el titular de la acción penal y quien tiene el control de la investigación y la responsabilidad de colectar todos los medios de prueba para lograr su pretensión acusatoria si hubiere lugar a ello.

Se consideró procedente lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la detención preventiva, por cuanto además de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, se trata de un hecho punible que merece ser sancionado, cuya acción no está evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones como los descritos Ut Supra, para estimar que el imputado ha sido autor o al menos partícipe del hecho punible, tal como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos de procedencia para la imposición de cualquier tipo de restricción de libertad, aunado al hecho de tratarse de un delito de alta entidad que lesiona tanto la salubridad pública como a la sociedad, a juzgar por la cantidad de problemas notorios que causan a la salud y a los diversos entornos de la vida de las personas, en consecuencia se decretó la detención preventiva, en conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia del adolescente adolescente (Identidad omitida por razones de Ley, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de ocultamiento, en perjuicio de la salubridad pública.

SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por así haberlo solicitado el Ministerio Público, conforme a las razones arriba expuestas.

TERCERO: Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, que calificó el hecho presuntamente cometido por (Identidad omitida por razones de Ley), como tráfico ilícito de drogas en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la salubridad pública.

CUARTO: Se declara con lugar lo peticionado por el Ministerio Público, en consecuencia se decreta la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio de la salubridad pública. Se ordenó librar la boleta de detención preventiva con oficio a la Entidad de Atención (Varones) de Guanare estado Portuguesa, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal Segundo de Control, en consecuencia se declara sin lugar la petición de la defensa pública en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por cuanto procede, según se explicó, la detención preventiva de libertad.

Quedaron notificadas las partes presentes de esta decisión, suscrita en la ciudad de Guanare, a los cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.



Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.



Abg. Argelia Guédez.
La Secretaria.

Causa: 2C-813-13.
NP/AG