REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
JUZGADO DE CONTROL
GUANARE
Guanare, 08 de Abril del 2013
Años 203° y 154°
Causa N° 2C-657-11
Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY).
Victima:
NELSON JOSE ROJAS RUBIO
Delito:
APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO.
Fiscalía V:
Abg. JOSÉ RAMÓN SALAS y REBECA PACHECO ARIAS.
Defensora Pública II:
Abg. TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ.
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. José Ramón Salas y Rebeca Pacheco Arias, en el cual solicita el Sobreseimiento Provisional, en la causa seguida contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo o hurto, cometido en perjuicio del ciudadano Nelson José Rojas Rubio, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
En fecha 24-09-2011, siendo las dos (02:00) horas de la tarde, en una vía pública ubicada en la Calle Negro Primero, diagonal a la Comandancia de Policía, específicamente en la acera del Edificio donde funciona la Emisora RUMBA BRAVA, Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa, donde el ciudadano NELSON JOSÉ ROJAS RUBIO, dejó estacionada su moto marca Yamaha, modelo Nexone, color negro y cuando salió se percató que la misma no estaba, por lo que se dirigió al Comando Regional de la Guardia Nacional, y formuló la respectiva denuncia.
Posteriormente, en fecha cinco (5) de octubre de 2011, siendo las doce y cincuenta (12:50) horas de la tarde, el funcionario SM/2 NELSON DESANTIAGO, adscrito a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 4, Destacamento N° 41, Tercer Pelotón, se encontraba de patrullaje de rutina, en el casco central de la Población de Biscucuy, cuando observó a la altura de la carrera 3, diagonal a la casa de COPEI, a un ciudadano que conducía un vehículo cuyas características coincidían con las aportadas en la denuncia formulada por el ciudadano Nelson José Rojas Rubio, por lo que le dio la voz de alto, y procedió a verificar que se trataba del mismo vehículo hurtado en días anteriores, quedando identificado el conductor como (Identidad omitida por razones de Ley), de 16 años de edad para ese momento, por lo que fue trasladado hasta la Guardia Nacional para el proceso legal correspondiente. A los efectos de la investigación aperturada cursan los siguientes elementos, considerados como no suficientes para fundamentar una eventual acusación, entre ellos:
PRIMERO
Acta Policial, de fecha 05 de Octubre de 2011. En esta misma fecha, compareció, ante este Despacho el ciudadano(a): SMI2. DESANTIAGO NELSON, C.I.V 12.510.480 efectivo, adscrito al tercer Pelotón de la de la Primera Compañía del Destacamento N° 41, del Comando Regional N 4, y Criminalísticas, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "El día miércoles 05 de octubre de 2011, cumpliendo instrucciones del ciudadano SARGENTO AYUDANTE, MARCOS ALEXIS SIRA PINA, Comandante de esta Unidad operativa, Salí de comisión en vehículo tipo moto, placas GN 45353 con la finalidad de efectuar patrullaje en el casco central de la ciudad de Biscucuy, y siendo aproximadamente, las 12 y cincuenta minutos de la tarde me trasladaba, por la carrera 3 sucre de referido municipio, y a la altura de la casa del partido social cristiano copeí, observe un vehículo tipo moto color negro, modelo nexone, características estas que coinciden con las de un vehículo tipo moto, que hace aproximadamente 12 días le fue hurtada a un ciudadano de nombre NELSON JOSÉ ROJAS y cuya denuncia fue tomada por mi persona en este comando, acto seguido identifique al conductor de dicho vehículo, siendo el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), por lo que le solicite a mencionado ciudadano acompañarme hasta este comando con la finalidad de comparar el numero de serial recogidos en la denuncia con los de la moto que conducía dicho ciudadano, una vez es este comando procedí a dicha comparación y resulto ser el mismo, acto seguido le informe al ciudadano sobre su derechos y garantías constitucionales, haciéndole saber lo establecido en el articulo 125 del código a orgánica procesal penal, luego le efectué llamada telefónica a la abogado MARÍA ALEJANDRA FERNANDEZ, fiscal quinto del ministerio publico con competencia en responsabilidad penal del adolescentes, de guardia permanente quien giró las instrucciones del caso, es todo cuanto tengo que informar al respecto.
Denuncia Común, de fecha 24 de Septiembre de 2011, En esta misma fecha, siendo las 04:30 horas de la tarde, compareció en esta Unidad Operativa el ciudadano: NELSON JOSÉ ROJAS RUBIO, y en Consecuencia expone "Que el día de hoy como a las dos de la tarde me encontraba en la calle negro primero, diagonal a la comandancia de policía aquí en Biscucuy, específicamente en el edificio donde funciona la emisora RUMBA BRAVA, 91.1 FM y tenia mi moto, estacionada en la acera del edificio y cuando salgo para irme no estaba mi moto donde la deje, por lo que creo que me la robaron, mi moto es de color negro, marca Yamaha, sin placas modelo nexone, y con el serial N° 3YJ2253377, también quiero decirles que en la maletera de la moto se encuentran los papeles originales y copias, Es todo". Seguidamente fue interrogado por el Funcionario instructor. PREGUNTADO: Diga usted, como es que menciona con exactitud el N° del serial de su moto, si cuando le hurtaron la misma también perdió los documentos de propiedad, CONTESTADO: Porque yo compre esa moto hace como tres meses y antes de comprarla anote los seriales y se los di a mi hermano que es policía nacional para que me la revisara a ver sí tenía algún problema. PREGUNTADO: Diga usted, como se llama su hermano, CONTESTADO: se llama WILMER ALEXANDER ROJAS RUBIO, y trabaja en caracas. "Es todo".
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL, El Suscrito AGENTE HÉCTOR N. MENDOZA A. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, Estado Portuguesa.
MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento de seriales y regulación real a un vehículo, a fin dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionado con Experticia de Ley, relacionada con la causa Nro. 18-F051 C-0142-11.EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la revisión de un vehículo que se Encuentra aparcado en el estacionamiento Interno de este Despacho, el cual presenta las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA YAMAHA, MODELO JOG NETXONE, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, SIN PLACAS, USO PARTICULAR, PERITACIÓN: Conforme al pedimento formulado, me trasladé hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión en los seriales que identifican la unidad observándose lo siguiente:
Serial de chasis, signado con los dígitos 3KJ-2253377, la cual va impreso en el cuadro, se observa FALSO, por cuanto su sistema de configuración y estampado no es el utilizado por la casa fabricante, apreciándose en dicha área signos oxidación y estrías de fricción ocasionadas por el paso de un objeto de mayor o igual cohesión molecular, e! cual tuvo como finalidad eliminar el serial originalmente grabado para estampar el ahora existente 2.- Porta Motor, 1 cilindro.
RESTAURACIÓN DE SERIALES: El serial de cuadro número 3KJ-2253377, fue sometido al generador de caracteres borrados en metal mediante el reactivo (FRAY), utilizando toda la instrumentación adecuada, no arrojando ningún otro serial.
CONCLUSIÓN: La unidad objeto del presente peritaje, el serial de carrocería Falso: La Unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor comercial aproximado a los Dos Mil Bolívares; Dicho unidad fue verificado por nuestro Sistema Siipol y no presenta SOLICITUD alguna, estando registrado ente el INTTT.
Acta Levantada de fecha 03 de abril del 2013, En esta misma fecha, siendo las 05:43 horas de la tarde, el Fiscal Quinto Principal del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. José Ramón Salas, realizo llamada telefónica al numero 0416-2566534 correspondiente al ciudadano NELSON JOSÉ ROJAS RUBIO, cédula de identidad N° V-18.705.282, residenciado en el Barrio El Rosal, vía al Caserío Linarez, casa sin numero, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, quien tiene la cualidad de victima en la causa N° 18F05-1C-0142-2011, instruida por este Despacho Fiscal por uno de los delitos de Contra La Propiedad (Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del delito de Hurto o Robo), donde aparece como imputado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), ya que en varias ocasiones se ha citado a la mencionada victima a los fines de que consigne original y copias de propiedad del vehículo moto marca YAMAHA, Modelo JOG NETXONE, Tipo PASEO, color negro, sin placas, uso particular, serial de chasis 3KJ-2253377, quien manifestó a este Representante Fiscal que no tiene documentos de propiedad de dicho vehículo y no sabe donde ubicar a la persona que se lo vendió, quien informo que puede venir el día martes 09-04-2013, en horas de la tarde, a los fines de levantar acta de entrevista al mismo para dejar también constancia de dicha situación".
SEGUNDO
El Ministerio Público argumenta que luego de haber efectuado el respectivo análisis de la presente causa, encuentra que el resultado de la investigación no establece plenamente la responsabilidad penal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), en el hecho investigado (aprovechamiento de vehículo proveniente de robo o hurto) además de que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, puesto que la victima en su denuncia manifestó que había dejado su vehículo moto marca Yamaha, Modelo Jog Netxone, Tipo Paseo, color negro, sin placas, uso particular, serial de chasis 3KJ-2253377, estacionado en la acera del Edificio donde funciona la emisora Rumba Brava 91,1 FM y cuando salió para irse no estaba dicho vehículo, posteriormente, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Puesto de Biscucuy, Municipio Sucre Estado Portuguesa, logran la aprehensión del adolescente (Identidad omitida por razones de Ley) en poder del vehículo con características similares a las señaladas por la victima. En el transcurso de la investigación el Ministerio Público le solicito a la victima que presentara los documentos de propiedad del vehículo moto que había denunciado como hurtado, para demostrar la propiedad sobre el vehículo decomisado en poder del adolescente imputado, para verificar si se trata del mismo vehículo, no siendo posible que la víctima presente dichos documentos, además de manifestar que no los tiene y no puede ubicar a la persona que le vendió el vehículo moto; por lo tanto no se logró determinar en el transcurso de la investigación que el adolescente imputado es responsable del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de hurto, por cuanto no se determinó si el vehículo que le fue encontrado en su poder el día que los funcionarios lo aprehendieron, es el mismo que le fue hurtado a la victima en la presente causa, no habiendo otra circunstancia que haga presumir la participación del prenombrado adolescente en la comisión del hecho investigado, de tal manera, que no son suficientes los elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de adolescente (Identidad omitida por razones de Ley).
TERCERO
Ahora bien, ciertamente el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, como causal para la procedencia del sobreseimiento provisional lo siguiente: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, de la anterior norma se desprende que el sobreseimiento provisional procede cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un determinado hecho punible, es decir existen elementos, pero estos no son suficientes como para que se dé por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.
De las actas que componen la presente causa se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y si bien es cierto, que el Fiscal del Ministerio Público es a quien le corresponde el monopolio de la acción penal tal como lo establece el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto, es que esa titularidad de la acción no solo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen a los adolescentes, sino de todos aquellos que puedan liberarlos de la persecución penal y por cuanto, el sistema penal de responsabilidad del adolescente tiene por objeto el establecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objetos de la investigación. Tomando en cuenta que no se puede atribuir al adolescente la autoría del hecho objeto de la investigación, y no existiendo una certeza capaz de destruir el principio establecido en la Constitución, y materializado en el Código Orgánico Procesal Penal , así como también en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la Presunción de Inocencia, conforme a este principio nadie puede ser declarado responsable mientras no se pruebe su culpabilidad, en consecuencia esta Juzgadora presume la inocencia del adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), por lo antes expuesto y se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a los fines de que el Ministerio Público culmine con su investigación, dejando a salvo lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la misma Ley.
DISPOSITIVA
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control N° 2 del Circuito Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), a quien se le instruía la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto, cometido en perjuicio del ciudadano Nelson José Rojas Rubio, en virtud de la insuficiencia de los elementos de convicción existentes a la actualidad.
Por cuanto la presente decisión no pone fin al proceso ya que el mismo tiene un efecto suspensivo, el Ministerio Público dispone de un año para concluir la búsqueda de la verdad, por lo que continúa con su investigación por el lapso establecido en la ley.
Notifíquese de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público, imputado, víctima y Defensor. Dada, firmada, sellada y refrendada, en la ciudad de Guanare a los ocho (08) días del mes de Abril de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
NATALY PIEDRAITA IUSWA
La Jueza de Control N° 2,
Responsabilidad Penal del Adolescente
ABG. ARGELIA GUEDEZ
La Secretaria
2C-657-11
NP/AG