REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 08 de Abril de 2013
Años: 203° y 154°
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, pronunciarse en cuanto a la solicitud de desestimación de la denuncia, formulada por el Fiscal Principal de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogado José Ramón Salas, recibida en este Tribunal en fecha 05-04-2013, de conformidad con el único aparte del articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente (Identidad omitida por razones de Ley).
A tal efecto esta Instancia observó que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, se abocó al conocimiento del presente asunto, al cual le asignó el Nº 18F05-1C-0184-11, y el cual fue remitido a este Despacho en fecha 05-04-2013, narrando el hecho ocurrido en fecha 25/12/2011, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, en la calle principal de la Urbanización Sinecio Castillo de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, por donde el adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), de 13 años de edad para ese entonces, conducía un vehiculo tipo motocicleta, clase moto, uso particular, placas identificadoras: AA0T59V, marca: Empire, modelo: owen150, tipo paseo, color, negro, año 2010, serial de Carrocería 812PDKOCX9A006861, en sentido Oeste-Ete, momento en el cual venia también por esa vía el ciudadano Jesús Ramón Canelón Mejias, conduciendo un vehiculo rústico de carga placas identificadoras 240-JAA, marca Toyota, Land Cruiser, tipo estacas, año 1982, de color beige, serial de carrocería: FJ45912109, en compañía de las ciudadanas María Julia Pimentel Bentancourt, Remigio Alexander Canelón Mejias, Gladis Milagro González y Mirella del Carmen Ruiz León, en la referida dirección en sentido Este-Oeste, y al llegar a la intersección de la calle 09, se produjo la colisión, el vehiculo numero dos (02) conducido por el adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), ya que el prenombrado adolescente circulaba a una velocidad no reglamentaria en una zona rural y que del resultado de dicho accidente de tránsito resultaron lesionados el ciudadano Edgar Montilla con traumatismo cráneo encefálico leve, excoriaciones en región temporal y malar derecha y equimosis subpalpebral, con un tiempo de curación y de privación de sus obligaciones de siete (07) días, calificadas como carácter leve.
PRIMERO: Acta de denuncia, de fecha 28 de diciembre del 2011.
SEGUNDA: Reporte de Accidente suscrito por la funcionaria (TT) VGTE YEHILIN ABIGAIL PIZON.
TERCERO: datos de la víctima.
CUARTO: Reconocimiento Medico Forense Nº 9700-160-0037 de Fecha 10/01/2012, donde se certifica que el ciudadano Edgar Montilla sufrió heridas de carácter leve con un tiempo de curación de siete días.
QUINTO: Acta de Entrevista de fecha 11 de enero del 2012, de la víctima Edgar Montilla quien ofreció su versión sobre los hechos.
SEXTO: Experticia de Reconocimiento del vehículo tipo moto involucrado, de fecha 12 de Enero de 2011.
SÉPTIMO: Actos de Avalúo Nº 0561 y 0559, de fecha 28 y 27 de diciembre de 2011 respectivamente, suscritos por el perito avaluador de tránsito de Venezuela número 5404 sobre la moto y la camioneta involucradas en el hecho.
OCTAVO: Experticia de Reconocimiento, de fecha 28 de diciembre de 2011, quien determinó la originalidad de los seriales identificadores de la camioneta color beige involucrada en el hecho.
NOVENO: Reconocimiento Medico Forense Nº 9700-160-0530 de Fecha 04/04/2013, practicado al adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), donde determina que las lesiones sufridas por éste tienen un tiempo de curación de treinta días.
Consideró el representante del Ministerio Público, que los hechos expuestos deben ser desestimados por cuanto la normativa vigente así lo dispone.
Ahora bien, este Tribunal apunta lo que al caso establece el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal:
Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.
En el sentido de la norma, se tiene que la solicitud de desestimación de denuncia es interpuesta ante este Tribunal, por el órgano competente para ello, es decir, el que tiene la facultad de solicitarla de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, normativas en las cuales se otorga al Ministerio Público, la titularidad y el ejercicio de la acción penal en los delitos de la acción pública, más no así en los delitos de instancia de parte agraviada, como ocurre en el presente caso, el cual se inicia por denuncia formulada por el ciudadano Edgar Montilla, siendo ello así y conforme al análisis de los hechos expuestos por el Ministerio Público en el acápite “Razones de Hecho y Derecho”, es por lo que procede decretar la desestimación del presente asunto, en los términos solicitados, por cuanto no es contraria a derecho, puesto que las lesiones sufridas por la víctima ciudadano Edgar Montilla, resultaron ser de carácter leve y aunado que el hecho deviene de un accidente de tránsito, lo cual le da el carácter culposo a dicho delito y no intencional y siendo que este tipo de delitos son perseguibles a instancia de parte agraviada, se subsume dentro de las previsiones que establece el artículo 283, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los presupuestos válidos para que proceda la desestimación de la denuncia.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, resolvió: PRIMERO: Se declara con lugar la desestimación del presente asunto, solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en las actuaciones seguidas al adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), en conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público, una vez notificada la víctima, en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: En razón del tiempo transcurrido desde el inicio del presente asunto, se ordena Notificar a las partes, toda vez que se evidencia que las últimas actuaciones fueron puestas al conocimiento del Ministerio Público en fecha 04-04-2013. Remítase en la oportunidad legal a la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Regístrese. Cúmplase.

NATALY PIEDRAITA IUSWA.
Juez Segundo de Control

Abg ARGELIA GUEDEZ.
La Secretaria,

2Cs-1380-13
NP/AG.