REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 09 de Abril de 2013
Años: 202º y 154º.
CAUSA Nº 2C-775-12.
JUEZ DE CONTROL Nº 02 Nataly Emily Piedraita Iuswa.

LA SECRETARIA:
ABG. Argelia Guédez.

FISCAL AUXILIAR V DEL MINISTERIO PUBLICO:

ABG. Rebeca Pacheco Arias.

DEFENSA PUBLICA II:
ABG. Taide Jiménez Rodríguez.

IMPUTADA:
(Identidad omitida por razones de Ley).

DELITO:

VICTIMA: Violencia Privada.

Raiza Lourdes Gutiérrez Pérez.

Celebrada la audiencia oral de verificación de condiciones y revisada como fue la causa, el Tribunal constató que vencido el lapso de suspensión del proceso a pruebas dictado en fecha 19-12-2012 por el lapso de tres meses, en la causa seguida contra la adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), venezolana, siendo instruida por el delito de violencia privada, previsto en el artículo 175 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Raiza Lourdes Gutiérrez Pérez, además de constatar el cumplimiento de la condición pactada, el Tribunal pasó a dictar el sobreseimiento correspondiente, previo recorrido del proceso de la causa.

En la audiencia de conciliación celebrada en fecha 19-12-2012, se homologó el acuerdo conciliatorio de las partes y se suspendió el proceso a prueba por el lapso de tres (03) meses, como formula de solución anticipada consagrada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establecida en el artículo 564, pactando como única condición la prohibición de no agredir física o verbalmente a la víctima Raiza Lourdes Gutiérrez Pérez, por el lapso de tres (03) meses.

El Tribunal Segundo en funciones de Control, procedió a revisar si la referida imputada cumplió con la única condición impuesta, verificando en cuanto a la prohibición de no agredir física o verbalmente a la víctima, se pudo verificar por parte del Tribunal como cumplida, por cuanto en la sala de audiencias, estuvo presente la ciudadana Raiza Lourdes Gutiérrez, quien manifestó de viva voz, que la adolescente Iliana Anargelys Garrido, no incurrió en ningún tipo de agresión ni física ni verbal en su contra, es por lo que esta Instancia estimó como procedente decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, en conformidad con lo establecido en el articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el cumplimiento de la obligación impuesta tiene su efecto, como es la extinción de la acción penal, como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que una vez verificado el cumplimiento de la obligación impuesta el Juez decretará el sobreseimiento.

Posteriormente, así como el Ministerio Público, la Defensa Pública representada por la Abogado Taide Jiménez Rodríguez, verificó lo propio, es decir, el cumplimiento cabal de la condición impuesta, por lo que se adhirió al petitorio fiscal, referido al decreto del Sobreseimiento definitivo de la causa, de conformidad al artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por otro lado se le explicó a la adolescente (Identidad omitida por razones de Ley) y se impuso del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 Ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho consagrado en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se interrogó acerca del cumplimiento de la condición pactada en su oportunidad, manifestando textualmente "He cumplido con lo indicado". Es Todo.

Oída la manifestación de las partes en la presente audiencia, lo peticionado por la Fiscalía Quinta Auxiliar del Ministerio Público, y por la Defensa Pública II, y en virtud de que la condición impuesta en fecha 19-12-2012, ha sido cumplida, existiendo conformidad entre las partes, se decretó el consecuente sobreseimiento definitivo conforme al Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone que si el adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el plazo fijado, previa solicitud del Ministerio Público se dictará el Sobreseimiento Definitivo.


DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control de la Sección Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, acuerda

PRIMERO: Se decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor de la adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público y por la defensa pública, causa instruida por el delito de violencia privada, previsto en el artículo 175 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Raiza Lourdes Gutiérrez Pérez, sobreseimiento dictado por el cumplimiento de la condición impuesta en fecha 19-12-2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículos 46 y 49.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa signada con el Nº 2C-775-12 al Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.

TERCERO: Se acordó la expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada con ocasión del petitorio del Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa Pública.

En la ciudad de Guanare, a los nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil trece. Años 202 de la Independencia y 154 de la Federación.




Nataly Piedraita Iuswa
Juez Segundo de Control Sección Responsabilidad Penal
Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa


Abg. Argelia Guédez
La Secretaria
2C-775-13.
NP/AG