La presente Querella Funcionarial, fue incoada ante este Juzgado en fecha Viernes, cinco (05) de abril de 2013 por el ciudadano; OSCAR MAHIN MEJIAS ANDUEZA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 14.865.504, está inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero: 135.803 en contra de INDEPORT , ESTADO PORTUGUESA,debidamente representada por el ciudadano; JUAM PABLO GUZMAN ,en su carácter de Director General de INDEPORT, mediante la cual demanda el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Trata la presente acción de una Querella Funcionarial de Cobro de Prestaciones Sociales, en virtud de que el recurrente señala en los hechos haber mantenido una relación de empleo público Consultor Juridico, con INDEPORT , ESTADO PORTUGUESA. Al efecto el Artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que corresponde a los Tribunales competentes en materia contenciosa administrativa funcionarial conocer y decidir de todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley. Es evidente que el Cobro de Prestaciones que se deben por terminación de la relación de trabajo, en una materia que regula la Ley del Estatuto de la Función Pública aún cuando las condiciones para su percepción se remitan a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, visto el contenido de la QUERELLA FUNCIONARIAL recibida de conformidad con el Artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del Artículo 97 de la Ley de Estatuto de la Función Pública y por cuanto el Tribunal observa de que la misma se trata de una materia que no es de su competencia, para resolver observa: La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto. El Procesalista Humberto Cuenca, en la precedente obra citada, comenta:“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”
Así, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera: “...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...” La competencia funciona como una regulación de la jurisdicción, pues si ésta se la define como la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la Administración de Justicia, la competencia materializa esa facultad mediante el conocimiento, tramitación y decisión surgidas con ocasión de los conflictos de intereses entre los particulares por conducto de sus Tribunales expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la materia involucrada en el conflicto y en las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; y todo ello con estricta sujeción a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y las leyes especiales aplicables. En la determinación de la competencia por la Materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y solo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos Jueces. De esta forma el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. Así mismo, en el caso bajo análisis del querellante de autos, interpone por ante este Tribunal querella funcionarial de Cobro de Prestaciones Sociales, contra INDEPORT , ESTADO PORTUGUESA este Juzgado la recibe de conformidad con el Artículo 97 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, la cual señala que la presente demanda puede ser presentada por ante cualquier Juez de Primera Instancia o de Municipio, materia esta que es regida por la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PUBLICA, según Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, en la cual se establece el procedimiento y la competencia para conocer, sustanciar y decidir sobre esta materia. En consecuencia, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el citado Articulo 97 ejusdem, en concordancia con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece que la incompetencia se puede declarar aun de oficio, en efecto esta sentenciadora concluye, que la competencia para conocer la presente acción por querella funcionarial de Cobro de Prestaciones Sociales seguido por el ciudadano OSCAR MAHIN MEJIAS ANDUEZA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 14.865.504, está inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero: 135.803, en contra de la INDEPORT , ESTADO PORTUGUESA corresponde al Juzgado en Materia Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de la Región Centro Occidental con sede en la Ciudad de Barquisimeto; por lo que este Juzgador declara SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Estado Portuguesa de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SU INCOMPETENCIA para conocer del presente juicio de QUERELLA FUNCIONARIAL DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES la cual fue presentada por ante este Juzgado por el ciudadano , OSCAR MAHIN MEJIAS , en contra de INDEPORT ; de conformidad con el Artículo 97 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública y en consecuencia, se acuerda la remisión del presente Expediente con oficio al Juzgado Distribuidor Competente en materia Contenciosa Funcionarial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de la Región Centro occidental con sede en la Ciudad de Barquisimeto Asi se decide.
El Juez
Abg.Rafael-Gainze

La-Secretaria
Abg.Cirley-Viera