REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-GUANARE.



EXPEDIENTE: Nº 01593-C-13.

DEMANDANTE: SOLEIDA ARACELIS BONILLA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.004.518.-.

ABOGADO ASISTENTE: YADILA MARITZA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.067.006, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.063.-

DEMANDADO: CARMELO JOSÉ SAAVEDRA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.646.692.-

MOTIVO: DIVORCIO.

CAUSA: PERENCIÓN DE LA CAUSA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inicio la presente causa en fecha 31-01-2013, por ante éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando la ciudadana SOLEIDA ARACELIS BONILLA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.004.518, domiciliada en la Urbanización Guanaguanare (Temaca), Avenida 3, casa N° 127 de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana YALIDA MARITZA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-8.067.006, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.063, se dirige al Tribunal e interpone demanda de DIVORCIO fundamentando la misma en el artículo 185, Numeral 2° del Código Civil Venezolano, contra el ciudadano CARMELO JOSÉ SAAVEDRA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.646.692, domiciliado en la Avenida Luis Morales del Barrio la Pastora, en casa de dos plantas propiedad de su padre JOSÉ DEL CARMEN SAAAVEDRA RAGA frente a la Urbanización Guanaguanare y al lado del negocio denominado Cauchera la Gallera, de esta ciudad de Guanare Capital del estado Portuguesa.
La accionante en su escrito libelar, manifestó que:

“…En fecha 22 de Agosto del año 2009, contraje Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, con el ciudadano: CARMELO JOSÉ SAAVEDRA SÁNCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, casado, Agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-16.646.692, residenciado en la Avenida Luis Morales del Barrio la Pastora, en casa de dos plantas propiedad de su padre José Del Carmen Saavedra Raga frente a la Urbanización Guanaguanare y al lado del negocio denominado Cauchera la Gallega, de esta ciudad de Guanare Capital del Estado Portuguesa, celebrado nuestro matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Guanaguanare (Temaca), Avenida 3, casa N° 127, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Asimismo hago de su conocimiento ciudadano Juez que durante la unión matrimonial no fomentamos bienes gananciales que repartir o liquidar; ni procreamos hijos…”


La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley el día 05-02-2013 (Folios 04 al 05), ordenándose en ese mismo acto la citación del ciudadano CARMELO JOSÉ SAAVEDRA SÁNCHEZ. Asimismo, se acordó la notificación del representante del Ministerio Público.


EN EL PRESENTE CASO EL TRIBUNAL OBSERVA:

Como se observa en la presente causa, la admisión fue en fecha 05 de febrero de 2013 (folios 04 al 05), de lo que se evidencia que transcurrieron más de treinta (30) días continuos entre la fecha en que se admitió la demanda, no evidenciándose en autos la diligencia de la parte demandante mediante la cual dejara constancia de haber puesto a la orden del Alguacil los emolumentos necesarios para el logro de la citación, es decir, la falta de impulso procesal, por lo antes expuesto este Tribunal considera que debe declararse la Perención. Así se declara.
Aunado a ello, como se conoce comúnmente en doctrina como Instancia, la cual según el eminente jurista Eduardo J. Couture, es:

“En su acepción común, instancia significa requerimiento, petitorio, solicitud. Se dice, entonces, que los actos procesales se realizan de oficio o a solicitud de partes, según que los actos los realice el juez por iniciativa propia o a requerimiento de alguno de los interesados.

En una acepción más restringida, se denomina instancia al ejercicio de la acción procesal ante el mismo juez. Es esta la definición contendida en algunos textos legales. Con ella significa que, además de requerimiento, instancia es acción, movimiento, impulso procesal. Se habla, entonces, de llevar adelante la instancia, de conclusión de la instancia, o, por oposición, de perención o caducidad de la instancia.

Pero en la acepción técnica más restringida del vocablo, y a la que se refiere específicamente este capítulo, instancia es la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso, y que va desde la promoción del juicio hasta la primera sentencia definitiva; o desde la interposición del recurso de apelación hasta la sentencia que sobre él se dicte. Se habla, entonces, de sentencia de primera o de segunda instancia; jueces de primera instancia o de segunda instancia; de pruebas de primera o de segunda instancia.” (2005, Pág.139).


De modo que en esta etapa fundamental del proceso, caracterizada por la formación del conocimiento y convicción del juez sobre el petitorio. La parte justiciante tiene unas cargas procesales que cumplir; so pena de sufrir sanciones por haber dejado de excitar el aparato judicial una vez interpuesta la acción. De modo que entre los imperativos jurídicos procesales (Deberes, Obligaciones, Cargas), instancia e impulso procesal; existe una relación muy importante. Pero, en este caso, mucha más estrecha es el caso, de la carga procesal. Al respecto, el ut supra citado autor, le refiere como:

“La situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él, pues, se trata de una compulsión o conminación a ejercer el derecho.” (2005, Pág.173).


En este estado de las cosas, este Juzgador se cuestiona. Si esta primera instancia es la etapa fundamental para lograr la formación del convencimiento del juez acerca del petitorio que ha requerido como pretensión de justicia y justamente esta carga no es cumplida por el actor, al punto que no asumió insistir la citación de los demandados.

¿Que sentido tendría para el aparato judicial el garantizar la tutela judicial efectiva como vehículo para transitar hacia la justicia, en un proceso que el actor mismo incumple las cargas que le son impuestas?


Por ello, el legislador ha diseñado una serie de principios, entre ellos, el de concentración y celeridad, en los cuales se advierte a las partes para que concurran al proceso sin dilaciones indebidas. Vale decir, no tan sólo entendida con relación a la sentencia proferida por el juez, sentido positivo, sino en sentido negativo, es decir, proscribir las dilaciones indebidas que pudieran incurrir las partes en la defensa de sus derechos, tal como lo exige el encabezamiento del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. No en balde, acudiendo a un análisis sistemático del derecho, se observa como el legislador en la estructuración del código procesal común, enumeró en el artículo 267 algunas reglas que deben que cumplir las partes en su libertad de acudir al dispositivo jurisdiccional para la defensa de sus derechos.
En fin, como he afirmado antes, el proceso civil se rige fundamentalmente por el principio de impulso procesal de las partes; ésta carga en su ejecución debe ser entendida junto al principio de concentración y celeridad, con la finalidad de evitar retardos no razonable e injustificados, en búsqueda de la resolución de litigios en forma pronta.
Así, las dilaciones indebidas tienen variadísimas expresiones pueden surgir no solo del incumplimiento de los plazos procesales; sino de la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración del litigio, interés en la prueba, consignación de los medios disponibles para la concreción de los actos, citaciones, notificaciones procesales, cuestión repercute en el principio constitucional de la justicia expedita, establecida en forma sistemática en el artículo 26 y 257 de nuestra Carta Magna.
A propósito, este planteamiento no resulta extraño en el derecho comparado, puesto que desde la Segunda Guerra Mundial es una aspiración unísona el obtener una administración de la justicia en forma expedita; la cual no debe ser confundida con rápida.
En todo caso, este respecto es señalado por el reconocido catedrático español Jesús González Pérez, en su obra no poca reconocida: “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional” Civitas Ediciones, 2001, p. 315:

“La lentitud constituye uno de los males endémicos del proceso. La lentitud de la Administración de Justicia- decía Sentís Melendo- es una enfermedad bastante general, de la que continuamente se habla con gran pesimismo, como si para ello fuera imposible encontrar remedio. Esta enfermedad experimenta, a veces, algún alivio, pero pronto viene la recaída. Cuando la gravedad alcanza límites alarmantes se buscan remedios urgentes que impiden la muerte del enfermo; pero son incapaces de resolver el problema.

Una Justicia que tarda en administrarse varios años es una caricatura de la justicia. De aquí que el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas constituya una de las garantías de la tutela judicial efectiva. Como dice el Tribunal Constitucional Español, en S. de 13 de abril de 1983 (S.26/1983) < desde el punto de vista sociológico y práctico puede seguramente afirmarse que una justicia tardíamente concedida equivale a una falta de tutela judicial efectiva>”

El decreto de la perención ha sido considerado por la Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:

“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención...”.

Así las cosas, aprecia la Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil; por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del Juzgador, distinto al de mérito.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la presente pretensión por DIVORCIO, incoada por la ciudadana SOLEIDA ARACELIS BONILLA LÓPEZ, contra el ciudadano CARMELO JOSÉ SAAVEDRA SÁNCHEZ, plenamente identificados en la narrativa de esta decisión, de conformidad a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, se extingue la instancia en la presente causa.
Notifíquese a la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los tres días del mes de abril del año dos mil trece (03-04-2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Rogian Alexander Pérez.
El Secretario Titular,

Abg. Wilfredo Espinoza López.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:00 a.m. Conste.