REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-GUANARE.-


Guanare, 03 de Abril de 2013.
Años: 202º y 154º

Por recibida y vista la presente demanda por TACHA DE DOCUMENTO y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL interpuesta por la ciudadana: MARCELINA LEON, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-1.205.470, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio: GERARDO ORTEGANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.090; contra la Notaria Pública de Guanare Municipio Autónomo Guanare, al Notario Abogado Carlos Molina, désele entrada y anótese en el libro de causas bajo el Nº 01606-C-13.
Este Tribunal, a los fines de proveer sobre la admisión o no de la presente demanda, observa:
Que del análisis de la norma contenida en el artículo 341 del Código Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Es por esto que este Tribunal observa que el motivo de dicha demanda en cuanto TACHA DE DOCUMENTO y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL son motivos que se excluyen mutuamente por considerarse que su impulso depende de procesos judiciales distintos.
Asimismo el análisis de la norma contenida en artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, se infiere básicamente un punto:
“Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que se funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar”…….
Asimismo el autor Humberto E. T. Bello Tabares en su libro “Tratado de Derecho Probatorio” (2.009), en el Capítulo VII, en el título De la Prueba Instrumental Pública, refiere que la tacha instrumental debe denunciarse partiendo de su clasificación de la cual debería desprenderse que existe una falsedad material, ideológica o intelectual.
En el presente caso, se observa con claridad, de la lectura del escrito libelar, que la parte demandante no expone los motivos que funda la denuncia por vía principal de la tacha y menos cual sería o basaría su clasificación.
Por otra parte, con relación al segundo punto denunciado y donde se pide NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, se observa en el libelo de la demanda que el actor delata que el documento adolece de número de ficha catastral y solvencia de la Alcaldía, sin lo cual no sería posible un ulterior el registro del mismo según dice; conllevando ello, que la misma debe sustanciarse por un proceso ordinario común de nulidad del documento.
Es por esta contradicción entre dichos proceso además por la Regla de sustanciación de la Tacha, establecida en el artículo 442 del C.P.C y de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador declara INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.
El Juez Provisorio,

Abg. Rogian Alexander Pérez.
El Secretario,

Abg. Wilfredo Espinoza López.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:30 a.m. Conste.