REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 2 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: PH21-L-2012-00008
PARTE ACTORA: YAJAIRA DEL CARMEN RIVERO RIERA, JOSE GREGORIO RIVERO RIERA, RICARDO ANTONIO RIVERO RIERA, JESUS ALBERTO RIVERO RIERA y DANIELA JOSEFINA RIVERO RIERA, titulares de la cédula de Identidad Números: 16.964.822, 14.773.230, 16.751.804, 20.641.050 y 20.642.054 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. JOSE SANCHEZ SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 5.366.123 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 22.239.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA.
SINDICA PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA: Abg. YANNELY CORINA DOMINGUEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad No. V-16.292.001 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 149.903.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día hábil de hoy, 02 de abril de 2013, siendo las 11:15 am, oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora abogado JOSE SANCHEZ SUAREZ, y por la parte demandada la abogada YANNELY CORINA DOMINGUEZ MUÑOZ, en su condición de Sindica procuradora de la Alcaldía, cualidades que se evidencia en autos. Se inició la Audiencia Preliminar, el Juez procedió a impartir las normas que servirán de base para la celebración de la misma tales como: respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. Acto seguido, el Juez le dio el derecho de palabra a ambas partes y luego de realizar todas las funciones que como mediador le correspondía, obtiene como resultado que las partes MEDIEN de la siguiente manera: PRIMERA:LA PARTE DEMANDANTE, a través de su Apoderado Judicial, manifiesta que el padre de sus mandantes difunto RAFAEL JOSE RIVERO, laboraba para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA, desde el 26 de octubre del año 1978 hasta el 06 de diciembre de 2007, como obrero en el cementerio Público Municipal, que han transcurrido cuatro años y siete meses desde su muerte sin que la demandada haya cumplido con el pago las prestaciones sociales y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que reclaman el pago de indemnización por antigüedad y compensación por transferencia, prestación de antigüedad articulo 108 LOT, intereses sobre antigüedad, vacaciones vencidas no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono de alimentación, para un total demandado de Bs. 82.739,25. SEGUNDA: En este estado, LA PARTE DEMANDADA expone: Ciertamente se le adeudan algunos de esos conceptos manifestado por la parte actora, mas no se le adeuda Bs. 8.614,21 que reclama por el concepto de bono de alimentación por cuanto el mismo correspondía por jornada efectivamente laborada de conformidad con la ley Programa de Alimentación para Trabajadores vigente para la fecha en que prestó el servicio, siendo el caso que el difunto RAFAEL JOSE RIVERO estuvo de reposo debido a enfermedad no profesional (cardiopatía) desde el 01-01-2002 hasta el día de su muerte en fecha 06-02-2007, terminando la relación laboral fortuitamente, por otra parte manifiesto que dicho monto no corresponde en modo alguno pagarlo en su totalidad A LA DEMANDANDA, en virtud que el difunto trabajador durante su relación laboral recibió adelantos de prestaciones por un monto total de Bs. 14.125,04; en tal sentido, a los fines de dar por terminado el juicio esta Sindicatura autorizada por la Demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA ofrece a la parte actora la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), por concepto de indemnización por antigüedad y compensación por transferencia, prestación de antigüedad articulo 108 LOT, intereses sobre antigüedad, vacaciones vencidas no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, monto que de ser aceptados será cancelado el 15 DE MAYO DE 2013, mediante cheques NO ENDOSABLES por la cantidad de doce mil Bolívares (Bs. 12.000,00) para cada uno de los ciudadano YAJAIRA DEL CARMEN RIVERO RIERA, JOSE GREGORIO RIVERO RIERA, RICARDO ANTONIO RIVERO RIERA, JESUS ALBERTO RIVERO RIERA y DANIELA JOSEFINA RIVERO RIERA, en su condición de beneficiarios del difunto trabajador RAFAEL JOSE RIVERO,TERCERA: LA PARTE DEMANDANTE a través de su Apoderado Judicial declara expresamente estar de acuerdo con lo señalado, con el monto ofrecido por la Demandada, y reconoce que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TUREN lo hace para evitar cualquier reclamación posterior que pudiera surgir como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, a causa de la muerte del trabajador RAFAEL JOSE RIVERO, ya que cada uno de los montos a pagar fueron analizados de conformidad con lo que ordena la ley, revisados y estudiados por el representante de LA PARTE DEMANDANTE. Por otro lado declara el representante de los demandantes que acepta el ofrecimiento por parte de la Alcaldía, estando de acuerdo que el pago señalado en el presente acuerdo se realice consignando los cheque ante el Tribunal en fecha 15 DE MAYO DE 2013, girado a favor de YAJAIRA DEL CARMEN RIVERO RIERA, JOSE GREGORIO RIVERO RIERA, RICARDO ANTONIO RIVERO RIERA, JESUS ALBERTO RIVERO RIERA y DANIELA JOSEFINA RIVERO RIERA, a través de cheques NO ENDOSABLES por la cantidad de doce mil Bolívares (Bs. 12.000,00) para cada uno de ellos, en su condición de beneficiarios del trabajador RAFAEL JOSE RIVERO. CUARTA: El Apoderado Judicial de LA PARTE DEMANDANTE en nombre de sus representados declara: reconozco que la Alcaldía del Municipio Turen del estado Portuguesa, una vez revisadas las pruebas presentadas por LA ALCALDÍA acepto el monto adeudado a los beneficiarios del causante (el trabajador). Por otra parte declaro, que la Alcaldía del Municipio Turen del estado Portuguesa, nada adeuda al trabajador fallecido RAFAEL JOSE RIVERO, ni por ningún concepto de la relación laboral, ni por concepto de indemnización; no teniendo nada más que reclamar al respecto. QUINTA: en atención a lo establecido en las clausulas anteriores y a lo positivo de la mediación ambas partes solicitan la homologación de la presente mediación, copia Certificada de la presente acta y la devolución de los medios probatorios.

DE LA SENTENCIA EN FORMA ORAL

Oído lo dicho por las partes así como lo establecido en la mencionada acta, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACION y le da el carácter de cosa juzgada; se acuerda las copias Certificada de la presente acta, y una vez verificado el pago, se ordenará el cierre y archivo del expediente, los solicitantes reciben en este mismo acto las copias y los medios probatorios consignados al inicio de la audiencia preliminar. Es todo, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,


ABG° ANTONIO MARIA HERRERA MORA, ABG° JOSEFINA ESCALONA ESCALONA,



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA,



LA SINDICA PROCURADORA DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA,