REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 02 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2012-000734
PARTE ACTORA: YOLIMAR COROMOTO ORTEGA LOVERA, titular de la cédula de identidad No 16.292.238.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg° BELKYS ESPINOZA DE TOYO, titular de la cédula de identidad No 9.844.733, inscrita en el Inpreabogado según el número: 63.909.
PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS Q MENU, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha: 27/09/2005, bajo el Nro. 42, Tomo: 178-A, representada por la ciudadana MARIELA FIGUEREDO MONSALVE.
MOTIVO: Prestaciones Sociales

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RESUMEN NARRATIVO

En fecha 18-12-2012, la abogado BELKYS ESPINOZA DE TOYO actuando en representación de la ciudadana YOLIMAR COROMOTO ORTEGA LOVERA, presenta libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo; recibida la demanda en fecha 19-12-2012, se ordenó Despacho Saneador en fecha 20-12-2012, notificada la accionante del referido Despacho en fecha 06-01-2013, subsanó en fecha 08-02-2013; admitida la demanda en fecha 13-02-2013; se libró cartel de notificación en esa misma fecha; posteriormente en fecha 15-02-2013 el alguacil notifica y la Secretaria deja constancia de dicha notificación en fecha 27-02-2013 (folio 25).

En la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, es decir el día 21-03-2013 a las 10:00 am; la parte demandada no compareció, ni por sí, ni por medio de Apoderados, situación ésta, que activa las consecuencias previstas en el encabezamiento del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice: “…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día. Omisis”... (Resaltado del Tribunal). En consecuencia este Juzgado en esta misma fecha; decretó en forma oral la presunción de la admisión de los hechos (Folio 26). Y en auto de igual fecha folio 27, estableció que la publicación del fallo sería dentro de los cinco días hábiles siguientes.

Siendo la oportunidad para fundamentar y publicar la decisión en forma escrita, procede este Juzgador a revisar el expediente y pasa a sentenciar al fondo de la demanda de la siguiente manera:

A) El Tribunal da por admitido: Los hechos alegados por la parte actora en su libelo, en especial se da por admitido el hecho de que la relación laboral se inició el 23 de abril de 2011 y terminó el 07 de enero de 2012, es decir que la prestación del servicio ocurrió durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

B) De la procedencia de los conceptos reclamados: El Tribunal pasa a revisar si la petición es o no contraria a derecho.

1.) Prestación de Antigüedad: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se reclama la cantidad de Bs. 2.656,90 por ese concepto, este juzgador luego de verificar lo reclamado, lo considera ajustado a derecho, razón por la cual condena el pago de dicho concepto. Y así se Decide.
2.) Utilidades fraccionadas: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, reclama el actor la cantidad de Bs. 599,97 por ese concepto, este juzgador luego de verificar lo reclamado, lo considera ajustado a derecho, razón por la cual condena el pago de dicho concepto. Y así se Decide.
3.) Vacaciones y Bono Vacacional fraccionadas: De conformidad con lo estipulado en los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, reclama el actor la cantidad de Bs. 879,94 por este concepto, este juzgador luego de verificar lo reclamado, lo considera ajustado a derecho, razón por la cual condena el pago de dicho concepto. Y así se Decide.
4.) Fideicomiso: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se reclama la cantidad de Bs. 84,70 por ese concepto, este juzgador luego de verificar lo reclamado, lo considera ajustado a derecho, razón por la cual condena el pago de dicho concepto. Y así se Decide.
5.) Indemnización por Despido Injustificado: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 125 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual condena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 1.702,20. Y así se Decide.
6.) Indemnización Sustitutiva del Preaviso: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 125 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual condena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 1.702,20. Y así se Decide.
7.) Descanso Pre y Post: De conformidad con lo estipulado en los artículos 336 y 338 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente a partir del 01-05-2012, reclama la actora por este concepto la cantidad de Bs. 12.559,84, este juzgador no considera ajustado a derecho el concepto reclamado, en virtud de que la relación laboral terminó durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, no siendo la Ley aplicable de manera retroactiva, por cuanto el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena; razón por la cual no se condena el pago de dicho concepto. Y así se Decide.
8.) Protección Especial (fuero maternal): De conformidad con lo estipulado en los artículos 335 de la actual Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, vigente a partir del 01-05-2012, reclama la actora por este concepto la cantidad de Bs. 49.147,20, este juzgador no considera ajustado a derecho el concepto reclamado, en virtud de que la relación laboral terminó durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, no siendo la Ley aplicable de manera retroactiva, por cuanto el artículo 24 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela establece que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena; razón por la cual no se condena el pago de dicho concepto. Y así se Decide.
9.) Corrección Monetaria e Intereses Moratorios: Este Tribunal acuerda dichos conceptos, sobre la cantidad condenada a pagar, la cual deberá ser cuantificada a través de la experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por este Despacho, experticia que será calculada desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, se ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo”. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: parcialmente CON LUGAR la reclamación de Prestaciones Sociales, interpuesta por YOLIMAR COROMOTO ORTEGA LOVERA contra ALIMENTOS Q MENU, S.A., todos arriba identificados.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, a pagar a la parte demandante, la cantidad de Siete Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 7.625,91), por los conceptos arriba especificados; mas la cantidad resultante de la Experticia complementaria del fallo.

TERCERO: no hay condenatoria costa por no haber vencimiento total.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la fecha arriba señalada.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,


ABG. JOSEFINA ESCALONA ESCALONA,

ABG. ANTONIO MARIA HERRERA MORA,

Publicada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, el día 02 del mes de abril del año dos mil trece Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación. En igual fecha y siendo las 02:00 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Josefina Escalona Escalona,