REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 25 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2012-000678.
PARTE ACTORA: FELIPE DE JESUS GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N°17.601.629.
APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. NORELYS AGUIN, CARLOS CEDEÑO, KELLY CEDEÑO, DORIS MOLINA, ANTONIO GAMEZ y CIRENE COLMENAREZ, titulares de la cédula de identidad Nros 13.328.560, 8.067.620, 17.881.180, 9.990.314, 5.369.745, 19.348.255, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado N° 77.874, 56.364, 145.431, 148.899, 86.730, 191.866, en su respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ELSI MIRA LOPEZ, titular de la cédula de identidad No 15.339.635.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RESUMEN

En fecha 16-11-2012, el ciudadano FELIPE DE JESUS GONZALEZ presenta libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo; recibida la demanda en fecha 19-11-2012, y admitida en fecha 20-11-2012, se libró cartel de notificación en esa misma fecha; practicada la notificación de la accionada en fecha 21-03-2013 folio 18. La Secretaria deja constancia de la notificación en fecha 01-04-2013 (folio 19).
En la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, es decir el día 17-04-2013 a las 09:30 am; la parte demandada no compareció, ni por sí, ni por medio de Apoderados, situación ésta, que activa las consecuencias previstas en el encabezamiento del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice: “…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día. Omisis”... (Resaltado del Tribunal).
En consecuencia este Juzgado en esa misma fecha; decretó en forma oral la presunción de la admisión de los hechos (Folio 20). En igual fecha se dictó auto estableciendo que la publicación íntegra del fallo se realizará dentro de los cinco días hábiles siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ejusdem.
Siendo la oportunidad para fundamentar y publicar la decisión en forma escrita, procede este Juzgador a revisar el expediente y pasa a sentenciar al fondo de la demanda de la siguiente manera:

A) El Tribunal da por admitido: Los hechos alegados por la parte actora en su libelo.
B) De la procedencia de los conceptos reclamados: El Tribunal pasa a revisar si la petición de la demandante es o no contraria a derecho.

1.) Prestaciones Sociales: reclama el actor por este concepto la cantidad de Bs. 15.177,89, manifestando que ese monto es el más favorable; revisada la petición, este juzgador la considera ajustado a derecho, razón por la cual condena el pago de dicho concepto de conformidad con lo estipulado en el literal d del Artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores. Y así se Decide.
2.) Vacaciones: reclama por este concepto la cantidad de Bs. 6.125,00, revisado lo reclamado, se observa que el actor solo se limita a copiar textualmente los artículos 189 y 190 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, sin embargo no manifiesta que tal monto se lo adeuden por periodos de vacaciones no disfrutadas la fecha de la terminación de la relación laboral, vale decir que no subsume los hechos con el derecho, según lo expresado en el articulo 195 eiusdem, razón por la cual este juzgador no considera ajustado a derecho lo reclamado. Y así se Decide.
3.) Bono Vacacional: reclama por este concepto la cantidad de Bs. 6.125,00, revisado lo reclamado, se observa que el actor solo se limita a copiar textualmente los artículo192 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, sin embargo no manifiesta que tal monto se lo adeuden por periodos de vacaciones no disfrutadas la fecha de la terminación de la relación laboral, vale decir que no subsume los hechos con el derecho, según lo expresado en el articulo 195 eiusdem, razón por la cual este juzgador no considera ajustado a derecho lo reclamado, aplicándose el mismo criterio establecido en el punto anterior. Y así se Decide.
4.) Utilidades: reclama por este concepto la cantidad de Bs. 8.400,00, revisado lo reclamado, se observa que el actor solo se limita a copiar textualmente el artículo 131 de la citada Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, sin embargo en los hechos libelados no manifiesta a que periodos corresponde dichas utilidades tampoco dice que las reclama por qué no se las hayan pagado, limitándose a expresar en el libelo: “TOTAL POR VACACIONES…..Bs. 8.400,oo” vale decir que aparte de la incongruencia libelar, no subsume los hechos con el derecho, razón por la cual este juzgador no considera ajustado a derecho lo reclamado. Y así se Decide.
5.) Causas Justificada de retiro: reclama por este concepto la cantidad de Bs. 15.177,89, revisado el libelo, se observa que el actor solo se limita a copiar textualmente el artículo 80 de Ley sustantiva laboral vigente, sin embargo en los hechos libelados admitidos no manifiesta quien lo despidió, siendo una carga del actor, expresar por que le corresponde tal concepto extraordinario. No obstante hace mención que interpuso calificación de despido ante este Despacho según asunto PP21-S-2012-000711, revisado dicho asunto se evidencia que el mismo fue presentado ante un Juzgado que no tenía jurisdicción para conocer ese asunto, decisión que fue confirmada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia de fecha 06-02-2013, exp.2012-1662 con ponencia de la magistrada Dra. Trina Omar Zurita, razón por la cual este juzgador no considera ajustado a derecho lo reclamado. Y así se Decide.
6.) Intereses y Corrección Monetaria: Se acuerdan mediante experticia complementaria sobre los montos condenados tal como lo establece la Sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Los cálculos sobre corrección, serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal.

En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario con la sentencia se procederá a la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos. Y así se Decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por reclamación de Prestaciones Sociales, interpuesta por FELIPE DE JESUS GONZALEZ RODRIGUEZ contra la ciudadana ELSI MIRA LOPEZ, todos arriba identificados.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, a pagar a la parte demandante, la cantidad de Quince Mil Ciento Setenta y Siete con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 15.177,89), por los conceptos arriba especificados.
TERCERO: Se condena el pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, tal como quedó expuesto en la motiva.
CUARTO: no hay condenatoria en costas por no haber total vencimiento.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la fecha arriba señalada.
El Juez, La Secretaria,




Abg. Antonio María Herrera Mora, Abg. Josefina Escalona Escalona,

Publicada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, el día 25 de Abril de 2013, Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación. En igual fecha y siendo las 02:55 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,