PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 11 de Abril de 2013
202º y 154º



ASUNTO N°: PP01-J-2013-000377

SOLICITANTES: ADELIS RAMÓN PÉREZ LUCENA y ELIZABETH MARÍA FERNÁNDEZ COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.417.618 y V-18.250.775, respectivamente.
DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).
Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DEL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN suscrita por los ciudadanos: ADELIS RAMÓN PÉREZ LUCENA y ELIZABETH MARÍA FERNÁNDEZ COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.417.618 y V-18.250.775, respectivamente, por ante la Defensa Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Portuguesa, a cargo de la Abogada Belangel Camacho Lucena, sobre el INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que establecen de común acuerdo ambos progenitores en beneficio de su hijo que lleva por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , de cinco (05) años de edad; SE ADMITE, por cuanto la misma no es contraria al orden público, la moral o a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, vista el acta de convenimiento, ambos progenitores han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación al monto y forma del incumplimiento de la obligación de manutención y convienen en lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano ADELIS RAMÓN PÉREZ LUCENA, reconoce la deuda que tiene por incumplimiento por Obligación de Manutención, la cual es por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) que depositará en la cuenta de ahorros Nº 01340414354142082166 del Banco Banesco, el día jueves siete (07) de junio del año en curso. SEGUNDO: En relación al cincuenta por ciento (50%) de los gastos de médicos, medicinas, el padre se compromete a informar a la madre las clínicas afiliadas al seguro. Así mismo la ciudadana ELIZABETH MARÍA FERNÁNDEZ COLMENAREZ, declara su conformidad con el ofrecimiento de pago realizado por el padre de su hijo. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos del niño arriba identificado, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus aumentos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 375 ejusdem. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley in comento. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución.


ABG. PASTORA PEÑA GARCÍAS
La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde
PPG/emjv/M. Alej.-