PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 15 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO N°: PP01-J-2012-000118
SOLICITANTES: JOSÉ SATURNINO CASTELLANO HERNÁNDEZ y MARÍA YUMILIXA PÉREZ ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.263.357 y V-18.471.334, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio ALIRIO R. VALLADARES B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 36.730, titular de la cédula de identidad Nº V-5.631.887.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
(HOMOLOGACION DE INSTITUCIONES FAMILIARES).
Visto que en fecha 12 de abril de 2.013 se celebró de la Audiencia Única instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria con motivo de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos JOSÉ SATURNINO CASTELLANO HERNÁNDEZ y MARÍA YUMILIXA PÉREZ ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.263.357 y V-18.471.334, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio ALIRIO R. VALLADARES B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 36.730, titular de la cédula de identidad Nº V-5.631.887, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, procede a dictar las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención en concordancia con el artículo 360 ejusdem, quedando establecidas para sus hijos que llevan por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , de trece (13), doce (12) y cuatro (04) años de edad respectivamente, de la siguiente manera:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos, los adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley) , de trece (13), doce (12) y cuatro (04) años de edad respectivamente, la ejercerá la madre, ciudadana MARÍA YUMILIXA PÉREZ ORELLANA.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, vacaciones y paseos de sus hijos éstos viven con su madre, no obstante han gozado y seguirán gozando de una relación directa, personal y amplia con su padre y sus familiares, pudiendo comunicarse por cualquier medio de contacto, y podrán ser visitados en su domicilio familiar, podrán disfrutar de vacaciones con su padre y las temporadas navideñas se alternarán de común acuerdo, el 24 de diciembre lo pasarán con el padre y el 31 de diciembre lo pasarán con la madre y los años siguientes pueden rotarse las fechas previo acuerdo entre los padres tomando en cuenta la opinión de sus hijos y su interés superior, de conformidad con lo establecido en el artículos 08, 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) Revisados los convenios suscritos entre los cónyuges en relación a la institución familiar de la Obligación de Manutención, el padre velará por el cuido y manutención a favor de sus hijos (identificación omitida por disposición de la Ley) , de trece (13), doce (12) y cuatro (04) años de edad respectivamente, como lo ha hecho siempre y se compromete a pagar mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales por concepto de obligación de manutención y en el mes de agosto y diciembre el monto será el doble de la cantidad establecida, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), al igual que el padre compartirá gastos de medicinas, útiles escolares, vestuarios y calzados que éstos ameriten, de conformidad con lo establecido en el artículos 08, 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
e) En cuanto al Régimen Patrimonial (Comunidad de Gananciales); los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima. Expídase por Secretaría a las partes solicitantes, dos (02) juegos de copias certificadas de la presente Homologación, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Regístrese, publíquese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 202° de la Independencia y 154º de la Federación.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Ejecución
Abg. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
PPG/lbba/Ma Alej.-
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