PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 18 de Abril de 2013
202º y 154º


ASUNTO : PP01-J-2013-000036



SOLICITANTE: MARÍA DEL CARMEN SARABIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.798.622.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo de la Abogada BELANGEL CAMACHO LUCENA.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO DE REGISTRO CIVIL en fecha 15 de enero de 2.013, mediante solicitud presentada por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN SARABIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.798.622, domiciliada en Quebrada Negra, Parroquia Rodríguez, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, avenida principal del estado Barinas, actuando en nombre y representación de su hijo, el adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) de trece (13) años de edad, asistida por la Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Abogada BELANGEL CAMACHO LUCENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 44.439.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto se le da entrada en fecha 17 de enero de 2.013 y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 18 de enero de 2.013, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que se publicará en un diario de “mayor circulación de la región”, a fin que todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes.
Publicado y consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Tribunal a certificarlo, y mediante auto aparte inserto al folio 14 del expediente, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, para la fecha 18 de abril de 2.013 a las 11:00 de la mañana.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparece la parte solicitante, ciudadana MARÍA DEL CARMEN SARABIA, suficientemente identificada en autos, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada al error material de transcripción que presenta el acta de nacimiento de su hijo, el adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de trece (13) años de edad. Así mismo, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes se dejó constancia de la opinión expresada por el referido adolescente, procediendo este Tribunal a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil.
Seguidamente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, sobre la Rectificación solicitada, previas las consideraciones siguientes: Manifiesta la parte solicitante que en el ejemplar del acta de nacimiento del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , que reposa en los Libros de registro civil de nacimiento llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, durante el año 2.000, inserta bajo el Nro 35, Folio 26, presenta un (01) error material consistente en: ÚNICO: La transcripción errónea de la cédula de identidad del padre del adolescente, ciudadano FERLEY RAMÍREZ GARZON, titular de la cédula de identidad N° V- 23.026.655, por cuanto al momento de su transcripción en el acta de nacimiento erróneamente se hizo de la siguiente manera: “V-17.203.745” siendo lo correcto haber transcrito de forma siguiente “V-23.026.655”; y que por tal razón solicita la rectificación de la referida acta de nacimiento a fin de que se corrija en la misma el error material de transcripción antes señalado.
El Tribunal para decidir observa que para probar lo alegado, la parte solicitante acompañó su solicitud con copia simple del ejemplar del acta de nacimiento del adolescente, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Boconoito del estado Portuguesa, copia simple de la cédula de identidad del padre del adolescente, y copia simple de los datos filiatorios del padre del adolescente emanado según oficio s/n emanado de la oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del estado Barinas, siendo éstos medios probatorios que una vez analizados se valoran como pertinentes, útiles y necesarios para la procedencia de lo solicitado. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL presentada por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN SARABIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.798.622, actuando en nombre y representación de su hijo, el adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de trece (13) años de edad, asistida por la Defensora Pública Primera del Sistema para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada BELANGEL CAMACHO LUCENA, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

SEGUNDO: RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de trece (13) años de edad, la cual se encuentra inserta en los libros de registro civil de nacimientos llevados por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, durante el año 2.000, inserta bajo el Nro 35, Folio 26, en cuyo contenido debe corregirse un (01) error material, consistente en, ÚNICO: La transcripción errónea de la cédula de identidad del padre del adolescente, ciudadano FERLEY RAMÍREZ GARZON, titular de la cédula de identidad N° V- 23.026.655, por cuanto al momento de su transcripción en el acta de nacimiento erróneamente se hizo de la siguiente manera: “V-17.203.745” siendo lo correcto haber transcrito de forma siguiente “V-23.026.655”.

TERCERO: REMITIR, copia certificada del presente fallo, a la Oficina de Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimientos respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fuere menester, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.

Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.


Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza del Primero de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. Pastora Peña Garcías

El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
PPG/ajos/M. Alej.-