PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 22 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO : PP01-J-2013-000338
SOLICITANTES: NESTOR CHIQUIN PAZ Y JOHANNA DESIREE COROMOTO MEDINA HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.328.777 y V-14.466.794, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio SARA MARITZA VARGAS ACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 134.002.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS. (HOMOLOGACION DE INSTITUCIONES FAMILIARES).
Vista la manifestación de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos NESTOR CHIQUIN PAZ Y JOHANNA DESIREE COROMOTO MEDINA HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.328.777 y V-14.466.794, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio SARA MARITZA VARGAS ACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 134.002, En consecuencia, pasa este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a dictar las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención en concordancia con el artículo 360 ejusdem, quedando establecidas para sus hijos que llevan por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , de nueve (09) años de edad y cuatro (04) meses de nacido, respectivamente, de la siguiente manera:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos, los niños (identificación omitida por disposición de la Ley) , de nueve (09) años de edad y cuatro (04) meses de nacido, respectivamente, la ejercerá la madre, ciudadana JOHANNA DESIREE COROMOTO MEDINA HIDALGO.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, éste se ha realizado sin limitaciones de ningún tipo por parte de la madre, conservándose una excelente relación entre ambos. Sin embargo, tomando en consideración que el ciudadano NESTOR CHIQUIN PAZ vive actualmente en el estado Miranda, ambos progenitores han acordado un régimen de convivencia familiar amplio, con pernocta, siempre y cuando no perturbe las horas de estudios, de descanso y las horas nocturnas de sus hijos, respetando siempre la voluntad de sus hijos. En cuanto a las navidades y demás festividades y vacaciones serán establecidas de mutuo acuerdo entre los padres y los niños, respectando siempre su voluntad, de conformidad con lo establecido en el artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre fijará la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales los cuales serán depositadas por mensualidades adelantadas. En cuanto a la asistencia médica de sus hijos, el padre cubrirá una póliza de hospitalización y cirugía y en el caso que ésta no existiese o dejara de cubrir, el padre aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos correspondientes a la asistencia médica y medicinas de los niños. Con relación a la compra de ropa, calzados y juguetes serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%). Así mismo, el padre se compromete en aportar en los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) Por otra parte, ambos progenitores acuerdan que el padre depositará en la cuenta corriente Nº 01020147150000014575 del Banco Venezuela, cuya titular es la ciudadana JOHANNA DESIREE COROMOTO MEDINA HIDALGO, quien se compromete que será de uso exclusivo para tal concepto de conformidad con lo establecido en el artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
e) En cuanto al Régimen Patrimonial (Comunidad de Gananciales); los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron bienes inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, sin embargo de común acuerdo han decidido su liquidación una vez sea extinguido el vinculo matrimonial, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.
Regístrese, publíquese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Ejecución
Abg. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
PPG/lbba/Ma Alej.-
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