PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 25 de Abril de 2013
203º y 154º


ASUNTO : PP01-J-2013-000372

PARTES: JOSÉ JAVIER SCHMUCKE QUINTERO y
CARMEN MARIBEL TORRES TORRES.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 01 de abril de 2.013, este Tribunal procede a dar entrada a la presente solicitud formulada por los ciudadanos JOSÉ JAVIER SCHMUCKE QUINTERO y CARMEN MARIBEL TORRES TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Número V-10.052.260 y V-13.738.297 respectivamente, cónyuges entre si, domiciliado el primero en la Urbanización Francisco de Miranda, calle 19, casa Nº 10, Nueva, sector 1, vereda 15, casa Nº 24, y domiciliada la segunda en la Urbanización La Comunidad Nueva, sector 1, vereda 15, casa Nº 24, ambos de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio Yugenis Coromoto Gil Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.367, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, indicando como último domicilio conyugal en la Urbanización La Comunidad Nueva, sector 1, vereda 15, casa Nº 24, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 08 de abril de 2.013 se le da entrada y se admite en fecha 10 de abril de 2.013, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar Única para la fecha 25 de abril de 2.013 a las 11:15 de la mañana, de conformidad con lo estipulado en el artículo 512 ejusdem, a los fines de que expongan lo que a bien tengan las partes solicitantes así como para oír la opinión de los niños (identificación omitida por disposición de la Ley) , de ocho (08) y cinco (05) años de edad, respectivamente, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 íbidem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparecieron las partes solicitantes ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud, así mismo de dejó constancia de la opinión expresa del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de ocho (08) y cinco (05) años de edad, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Seguidamente en el día de hoy, procede este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de esta ciudad de Guanare, a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previas las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de diciembre de 2.005, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio N° 169, Folio 180; que durante su unión concubinaria procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , de ocho (08) años de edad, el cual fue debidamente legitimado mediante acto de matrimonio y asentada en acta de nacimiento; durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , de cinco (05) años de edad; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, los niños (identificación omitida por disposición de la Ley) , de ocho (08) y cinco (05) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por el artículo 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos, los niños (identificación omitida por disposición de la Ley) , de ocho (08) y cinco (05) años de edad, respectivamente, será ejercida por la madre, ciudadana CARMEN MARIBEL TORRES TORRES.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se ha realizado sin limitaciones de ningún tipo por parte del padre, sin embargo ambos progenitores han acordado un régimen de convivencia familiar amplio siempre y cuando no interrumpa sus horas de sueño, horas de colegio, el padre y la madre se alternarán las vacaciones, el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre, en cuanto a las navidades también se alternarán a sus hijos, el 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre o viceversa, de igual forma el carnaval, la semana santa se alternarán a sus hijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 08, 27, 80, 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a sufragar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) y la colaboración con aquellas con aquellos gastos extraordinarios concernientes a toda otra erogación que exceda de la alimentación cotidiana para el calzado, vestido, medicina, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requerido por sus hijos, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos por el contrario satisface el derecho que les asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.
D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges JOSÉ JAVIER SCHMUCKE QUINTERO y CARMEN MARIBEL TORRES TORRES, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JOSÉ JAVIER SCHMUCKE QUINTERO y CARMEN MARIBEL TORRES TORRES, plenamente identificados en autos, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio N° 169, Folio 180, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de (identificación omitida por disposición de la Ley) , de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fueren menester, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.


Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare, a la fecha de su publicación.


Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS


La Secretaria,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
PPG/lbba/M. Alej.-