PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 25 de Abril de 2013
203º y 154º




ASUNTO N°: PP01-J-2013-000378

SOLICITANTES: MIGUEL ÁNGEL PEÑA Y DILAYLA JOSEFINA DORANTE CISNEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.799.178 y V-15.574.666, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio YUSMARY ELENA FERNÁNDEZ RONDÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 134.085.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS y BIENES. (HOMOLOGACION DE INSTITUCIONES FAMILIARES).

Vista la manifestación de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL PEÑA Y DILAYLA JOSEFINA DORANTE CISNEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.799.178 y V-15.574.666, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio YUSMARY ELENA FERNÁNDEZ RONDÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 134.085, En consecuencia, pasa este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a dictar las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención en concordancia con el artículo 360 ejusdem, quedando establecidas para su hijo que lleva por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , de un (01) año de edad, de la siguiente manera:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo, el niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de un (01) año de edad, la ejercerá la madre, ciudadana DILAYLA JOSEFINA DORANTE CISNEROS.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambas partes convienen y están de acuerdo en que el padre gozará de un régimen de convivencia amplio, de acuerdo al asunto PP01-V-2012-0000337, el cual homologó el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 16/10/2.012, quedando establecido de la siguiente manera: PRIMERO: Ambas partes convienen y están de acuerdo en que el padre gozará de un régimen de convivencia familiar amplio; y en tal sentido se comunicará con la madre para que le entregue al niño y ejercer su derecho a mantener contacto y relación directa con el mismo cada vez que tenga tiempo libre y su trabajo se lo permita. SEGUNDO: Durante las vacaciones de carnaval y semana santa estas serán compartidas de forma alterna y conciliada entre los padres cada año. El día de la madre lo pasarán con la madre y el día del padre con el padre. Durante el mes de diciembre, les corresponderá compartir de forma alterna y conciliada cada año con cada uno de los padres, lo cual significa que si comparte el 24 de diciembre con el padre; le corresponderá compartir el 31 de diciembre con la madre y viceversa. TERCERO: La madre se compromete a facilitar el Régimen de Convivencia familiar acordado. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre fijará la obligación por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales para el referido niño (identificación omitida por disposición de la Ley) . En el mes de diciembre de cada año aportará el doble de la cantidad, es decir UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00). Ambos padres convienen en aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y extraordinarios que requiera su hijo. Así mismo en la celebración de la Audiencia ambos progenitores conviene que las cantidades por motivo de Obligación de Manutención sean retenidas del salario que devenga el padre como funcionario policial por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa y depositadas en la cuenta corriente del Banco Banesco Nº 01340408964083031035 a nombre de la madre del niño, de conformidad con lo establecido en el artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
e) En cuanto al Régimen Patrimonial (Comunidad de Gananciales); Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, así mismo fundamentan su petitorio en el artículo 190 del Código Civil venezolano de lo cual se colige la intención de los cónyuges de solicitar la separación de bienes, en consecuencia, a partir de la firmeza del presente Decreto queda extinguida la Comunidad de Gananciales y comienza a regir el Régimen de Separación de Bienes; en virtud del cual los bienes que adquiera cada cónyuge entrarán directamente a su patrimonio personal siendo de su exclusiva propiedad. Y así se resuelve.
Se ordena librar oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, a los fines que cumpla con los descuentos acordados, en cuanto a la Obligación de Manutención establecida por ambos cónyuges de conformidad con lo establecido en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídase por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas del presente Decreto a las partes solicitantes, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a las partes a consignar lo requerido.

Regístrese, publíquese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Ejecución


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS

La Secretaria,


Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
PPG/lbba/Ma Alej.-