PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 25 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO N°: PP01-J-2013-000439
SOLICITANTES: RAMÓN ALDAMERO ROMERO MÁRQUEZ y RAQUEL DEL VALLE ALEJOS SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-19.957.314 y V-17.002.381, respectivamente.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA MUNICIPAL DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES ADSCRITA A LA FUNDACIÓN REGIONAL EL NIÑO SIMÓN DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).
Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN suscrita por los ciudadanos: RAMÓN ALDAMERO ROMERO MÁRQUEZ y RAQUEL DEL VALLE ALEJOS SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-19.957.314 y V-17.002.381, respectivamente, por ante la Defensoría Municipal de los Derechos del Niño, Niña y Adolescentes adscrita a la Fundación Regional El Niño Simón de Guanare del Estado Portuguesa, sobre la fijación de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN; SE ADMITE, por cuanto la misma no es contraria al orden público, la moral o a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, vista el acta de convenimiento, el primero de los nombrados ha convenido establecer un acuerdo conciliatorio en relación al monto y forma de pago de la Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos que llevan por nombre y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , de seis (06), cinco (05), dos (02) años de edad y un (01) año de edad, respectivamente, y del NONATO que está por nacer, de la siguiente forma: Visto que en el acta de convenimiento presentada, se verifica que se omitió la identificación del número de la cuenta corriente del Banco Banesco, este Tribunal resuelve el acuerdo conciliatorio, en atención a los intereses superiores de los niños arriba identificados estatuidos en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: El ciudadano RAMÓN ALDAMERO ROMERO MÁRQUEZ entregará directamente a la ciudadana RAQUEL DEL VALLE ALEJOS SOTO la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, los cuales se harán efectivos a partir del día 30/04/2.013, previo recibos debidamente firmados. SEGUNDO: Dicho monto será el doble en los meses de octubre y diciembre, con el fin de cubrir gastos de uniformes, útiles escolares, calzados y vestidos de los niños. TERCERO: En los casos que requieran medicamentos y/o asistencia médica, podrán hacer uso del seguro del ciudadano RAMÓN ALDAMERO ROMERO MÁRQUEZ, el cual es “Horizontes” y ellos han sido incluidos en el mismo. CUARTO: Se acota que este acuerdo cubrirá al NONATO que espera la ciudadana RAQUEL DEL VALLE ALEJOS SOTO, quedando establecido que después de nacido y presentado la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente consignará ante el Tribunal de Protección una copia de la partida de nacimiento. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de los niños arriba identificados y del Nonato que está por nacer, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus aumentos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 375 ejusdem. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución.
ABG. PASTORA PEÑA GARCÍAS
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
PPG/ajos/M. Alej.-
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