PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 26 de abril de 2.013
203º y 154º

ASUNTO N°: PP01-V-2013-000007

DEMANDANTE: ARGELIA ROSA GÓMEZ GONZÁLEZ.
DEMANDADO: RAFAEL HERIBERTO OROPEZA ZUÑIGA.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA DEL SISTEMA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. (AUDIENCIA DE MEDIACIÓN).

En el día de hoy, viernes 26 de abril de 2.013 siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, para la celebración de la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente asunto con motivo de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, iniciada en beneficio de RARGELIS VANESAA OROPEZA GÓMEZ y (identificación omitida por disposición de la Ley) , titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.526.035 y V-26.188.779, de diecinueve (19) y quince (15) años de edad, respectivamente; se deja constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana: ARGELIA ROSA GÓMEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.050.040, y de la parte demandada, ciudadano RAFAEL HERIBERTO OROPEZA ZUÑIGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.053.865. Seguidamente, la Jueza informó a las partes en qué consiste el proceso de mediación así como su finalidad y conveniencia, indicándole que su actuación sería como facilitadora del proceso, actuando siempre con imparcialidad, objetividad y neutralidad. Posteriormente, durante el desarrollo de esta fase procesal, oyó los puntos de vista de las partes, manifestado los acuerdos siguientes:
PRIMERO: El padre se compromete a aportar la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 950,00) MENSUALES a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) como aporte a la Obligación de manutención y la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00), como pago del alquiler de residencia, los cuales depositará en la cuenta de ahorros Nº 0108-2422-27-0200046863 del Banco Provincial a nombre de la madre. SEGUNDO: El padre se compromete a aportar directamente a sus hijas RARGELIS VANESAA OROPEZA GÓMEZ y (identificación omitida por disposición de la Ley) el dinero que requieran para sus gastos personales. TERCERO: En el mes de julio, el padre depositará en la cuenta antes identificada la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) a razón de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) para cada una de sus hijas, y con las utilidades de fin de año, el padre depositará la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) para cada una de sus hijas. CUARTO: Ambos padres se comprometen en proporción al cincuenta por ciento (50%) cada uno a sufragar los gastos relacionados a médicos, medicinas, vestidos, calzados y otros gastos que requiera el adolescente en cuestión. En consecuencia, por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de la ciudadana y la adolescente arriba identificadas, sino que contribuye al cumplimiento del principio del interés superior del niño, niña y adolescente previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, este Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA Y DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE MEDIACIÓN Y FINALIZADO EL PROCESO, por haber llegado las partes a un ACUERDO TOTAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se acuerda expedir dos (02) juegos copias certificadas de la presente homologación a partes una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
Jueza del Tribunal Primero de Primera de Mediación, Sustanciación en Funciones de Ejecución


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
Demandante Demandado ____________________ ____________________

La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde
PPG/emjv/Ma alej.-