PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 29 de Abril de 2013
203º y 154º




ASUNTO Nº PP01-J-2013-000033

PARTES: EVER YOHANNI NATERA y
DORYS DEL CARMEN VALERA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 27 de febrero de 2.013, este Tribunal procede a dar entrada a la presente solicitud formulada por los ciudadanos EVER YOHANNI NATERA y DORYS DEL CARMEN VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Número V-15.139.007 y V-16.475.881 respectivamente, cónyuges entre si, domiciliado el primero en el Barrio Sol de Justicia, avenida 2, con calle 7 y 8 cerca de la Iglesia Luz del Mundo, Municipio Guanare del estado Portuguesa, y domiciliada la segunda en el Caserío Papayito, calle principal, al lado de la bodega la Campechana, del Municipio Papelón del estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Miguel Ángel Muñoz Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 175.882, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, indicando como último domicilio conyugal en el Caserío Papayito, calle principal, al lado de la bodega la Campechana, del Municipio Papelón del estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 17 de enero de 2.013 se le da entrada y se admite en fecha 24 de enero de 2.013, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar Única para la fecha 07 de febrero de 2.013 a las 09:00 de la mañana, de conformidad con lo estipulado en el artículo 512 ejusdem, a los fines de que expongan lo que a bien tengan las partes solicitantes así como para oír la opinión de los niños (identificación omitida por disposición de la Ley) , de once (11), nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 íbidem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparecieron las partes solicitantes ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud, así mismo de dejó constancia de la opinión expresa de las niñas (identificación omitida por disposición de la Ley) , de nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sin embargo, siendo que no compareció a la audiencia el niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de once (11) años de edad, esta juzgadora consideró fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia a los fines de escuchar su opinión de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley en referencia, ordenando reprogramar la misma para el día 29 de abril de 2.013 a las 11:30 de la mañana, según auto inserto al folio 17 del expediente.
Escuchada como ha sido la opinión del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de once (11) años de edad, de quien se anexa copia simple de la cédula de identidad, se evidencia según lo manifestado en el acta de audiencia de fecha 29/04/2.013 que el niño en cuestión no es hijo biológico del ciudadano EVER YOHANNI NATERA, sin embargo, el mismo fue legitimado mediante acto de matrimonio según consta en el acta de matrimonio inserta al folio 07, tendiendo esto como efecto, el nacimiento de los mismos derechos jurídicos para el niño arriba identificado.
Seguidamente en el día de hoy, procede este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de esta ciudad de Guanare, a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previas las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de junio de 2.005, por ante el Departamento de Registro Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa, según acta de matrimonio N° 22, Folios 63, 64 y 65 ftes; que durante su unión concubinaria procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.995.497, y (identificación omitida por disposición de la Ley) , de nueve (09) años de edad, quienes fueron debidamente legitimados mediante el acto de matrimonio; durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , de siete (07) años de edad, así mismo alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, los niños (identificación omitida por disposición de la Ley) , de once (11), nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por el artículo 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos, los adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley) , de once (11), nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente, será ejercida por la madre, ciudadana DORYS DEL CARMEN VALERA.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, éste se ha venido ejecutando durante su separación de hecho de manera libre y abierta sin ninguna limitación o restricción salvo las establecidas en la ley que rige la materia, no obstante, sus hijos han gozado y seguirán gozando de una relación directa y personal con su padre y sus familiares pudiendo comunicarse por cualquier medio de contacto, por ello, podrán ser sacadas de su domicilio familiar, con autorización de su madre, en forma amplia ya que podrán disfrutar de fines de semanas previo acuerdo entre los padres tomando en cuenta la opinión de sus hijos y su interés superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 08, 27, 80, 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, Revisados los convenidos suscritos por los solicitantes en cuanto a la Obligación de Manutención; ambos progenitores conviene que: el padre conviene en depositar por adelantado y por concepto de obligación de manutención a la orden de sus hijas, en la cuenta bancaria que a tales efectos ordene abrir este Tribunal y en la entidad financiera que considere, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, cantidad ésta que depositará puntualmente al final de cada mes. El monto indicado será incrementado ajustándose al índice de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela. Así mismo, velará por los gastos de medicinas, útiles escolares, vestuario y calzado que ameriten las precitadas hijas.
Consecuencialmente, quien aquí se pronuncia, no acuerda la solicitud de los cónyuges con respecto a ordenar la apertura de una cuenta de ahorros y en la entidad financiera que considere, por cuanto este Tribunal se sujeta a las disposiciones contenidas en los Lineamientos dictados sobre la administración de los bienes de los niños, niñas y adolescentes en las causas de obligación de manutención, acordado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en la fecha quince (15) de octubre de dos mil ocho (2.008), los cuales establece que los órganos jurisdiccionales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes no administran obligaciones de manutención, por tanto no intervienen en la esfera del cumplimiento voluntario de las sentencias dictadas a los efectos, razonado a que la administración de los bienes de los niños, niñas y adolescentes son actos de simple administración enmarcados en los atributos que se derivan del pleno ejercicio de la patria potestad. En tal sentido, visto que en la presente solicitud no se configura la privación de patria potestad de alguno de los progenitores o de ambos, circunstancia que conduzca al imperativo de acordar un régimen de administración especial o de autorizaciones para la consignación o administración de los montos de dinero correspondientes a la obligación de manutención, es por lo cual se acuerda que las cantidades de dinero fijadas por concepto de obligación de manutención serán entregadas directamente a la madre de los niños mediante recibos debidamente firmados, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos dde sus hijos (identificación omitida por disposición de la Ley) por el contrario satisface el derecho que les asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Así mismo, se establece que las cantidades de dinero fijadas por concepto de obligación de manutención serán entregadas directamente a la madre de los niños mediante recibos debidamente firmados. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges EVER YOHANNI NATERA y DORYS DEL CARMEN VALERA, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos EVER YOHANNI NATERA y DORYS DEL CARMEN VALERA, plenamente identificados en autos, por ante el Departamento de Registro Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa, según acta de matrimonio N° 22, Folios 63, 64 y 65 ftes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de (identificación omitida por disposición de la Ley) . Así mismo, se establece que las cantidades de dinero fijadas por concepto de obligación de manutención serán entregadas directamente a la madre de los niños mediante recibos debidamente firmados. Todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fueren menester, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare, a la fecha de su publicación.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS

La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde
PPG/emjv/M. Alej.-