PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 18 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO N°:
DEMANDANTE:
MOTIVO:
SENTENCIA: PP01-V-2010-000639
YANILDA JOSEFINA LEON
COLOCACIÓN FAMILIAR
DEFINITIVA

Vista la solicitud de Colocación Familiar formulada por la ciudadana YANILDA JOSEFINA LEON, actuando en su condición de hermana en representación de adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de DIECISEIS (16) años de edad, en el hogar de la ciudadana YANILDA JOSEFINA LEON ubicado en la Urbanización Antonio José de Sucre, sector 06, vereda 8, casa Nº 3 de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa.
Alega la ciudadana YANILDA JOSEFINA LEON que es hermana materna del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , quien quedó huérfano de madre por haber fallecido la progenitora de ambos, ciudadana TAIRA JOSEFINA LEON RAMOS, en fecha 7 de marzo de 2001 y después de la muerte el padre del adolescente ciudadano CIPRIANO NAVA, quien reside en Valencia del estado Carabobo, le fue imposible cuidar a su hermano ya que por motivos laborales tenía que salir de la ciudad y no contaba con un familiar en esa ciudad que cuidara al adolescente, por lo que en vista de esa situación, su padre lo dejó bajo su cuidado y atención de su hermano desde el año 2009, haciéndose ella a cargo de su crianza, formándolo, educándolo tanto el ámbito moral como material y afectivamente, permaneciendo de manera ininterrumpida bajo sus cuidados y sufragando todos sus gastos con la ayuda económica de su padre; ahora bien para poder ser representante de su hermano y autorizar permisos de viaje y otras representaciones en el área de los estudios, debe tener una figura jurídica que la acredite como responsable de su crianza, por tal razón solicita la colocación familiar de su hermano.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
Analizadas los medios probatorios evacuados permite considerar que en el presente caso se ha demostrado la procedencia de lo solicitado, con las pruebas documentales evacuadas:
Valoración Probatoria:
Prueba Pericial:
1º Resultas del Informe Parcial realizado a los ciudadanos YANILDA JOSEFINA LEÓN, CIPRIANO NAVA y al adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , cursantes a los folios 25 al 31, ambos inclusive, de cuyas conclusiones integrales se desprende que la ciudadana YANILDA JOSEFINA LEÓN le brinda al referido adolescente un ambiente agradable, en una relación sana, con lazos afectivos sólidos, con cuidados, protección, garantizando su desarrollo integral y sugieren considerar los hallazgos para la medida solicitada, en consecuencia considera esta juzgadora que existen criterios técnicos de expertos que orientan la viabilidad de la solicitud en beneficio del adolescente.
Pruebas Documentales:
1º Copia de la Partida de Nacimiento del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de dieciséis (16) años de edad, la cual corre inserta al folio 100 y en copia certificada al folio 05, mediante la cual queda establecida la filiación materna con la De-Cujus TAIRA JOSEFINA LEÓN RAMOS
2º Copia del Acta de Defunción de la ciudadana TAIRA JOSEFINA LEÓN RAMOS, cursante al folio 06, mediante la cual se demuestra el fallecimiento de la madre del adolescente referido alegado por la hermana solicitante ciudadana YANILDA JOSEFINA LEÓN, plenamente identificada en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, que permite inferir a esta juzgadora la imposibilidad de la madre para asumir la responsabilidad de crianza del adolescente, demostrándose según la acta el parentesco alegado por la demandante.
3º Constancia de estudios del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , cursante al folio 103, la cual se valora como documento administrativo para demostrar la condición de estudiante del referido adolescente.
De acuerdo a la opinión del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , quien manifestó en forma espontánea que quería continuar viviendo con su hermana, que su padre vivía solo y tenía problemas de alcohol, además la ciudad de Valencia era más peligrosa para vivir, por ello prefiere vivir con su hermana y dada la importancia del derecho del adolescente a ser escuchado en las causas que le conciernen, criterio jurisprudencial reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 637 de fecha 27 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, quien aquí juzga al oír la opinión del adolescente en querer continuar viviendo con su hermana materna ciudadana YANILDA JOSEFINA LEÓN y por cuanto la decisión del presente proceso va a incidir en forma sustancial en su bienestar y calidad de vida y dado a que por su edad y criterios técnicos arrojados en los informes periciales, específicamente en la valoración sicológica, posee capacidad intelectual, que descarta cualquier discapacidad mental o emocional, es decir que es una persona sana mentalmente, que le permite formarse opinión conforme a las reglas de la lógica, las cuales fueron expresadas libre y racionalmente y siendo su condición de adolescente y de tener una madurez cónsona con su edad que le permite tener una visión más profunda que la de un niño o una persona discapacitada y la posibilidad de expresar mejor lo que siente y observa de su entorno, esta juzgadora al oír su opinión y valorarla con las pericias que determinan la procedencia de la colocación familiar solicitada.
A manera de ilustración se hace mención sobre la situación ocurrida al Libertador Simón Bolívar a quien se le obligó a vivir con su tutor a pesar que deseaba vivir con su hermana mayor ciudadana María Antonia Bolívar Palacios, sin que se permitiera escuchar su opinión por cuanto en esa época los niños, niñas y adolescentes no eran sujetos de derecho, lo cual evidencia que la decisión obedecía al paradigma normativo de esa época, que no se le permitió ejercer ese derecho, situación superada por la Doctrina de Protección Integral acogida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tratados, Convenciones suscritas y ratificadas por Venezuela
En la cita inmediatamente anterior, se evidencian aspectos que merecen un análisis para una mejor compresión del caso concreto: se demostró que la madre del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , ha fallecido y aunque tiene establecida legalmente la filiación paterna, y a pesar de que el padre fue debidamente notificado para contestar la demanda a fin de ratificar o no el argumento alegado por la actora, no compareció a las audiencias, demostrando desinterés manifiesto en cuanto a la colocación familiar demandada, razón por la cual si esta juzgadora declarara improcedente la colocación familiar por no cumplir con los presupuestos del articulo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como se aprecia en este caso, que es el criterio sostenido y reiterado por este Tribunal, la sentencia bajo ese fundamento incurriría en desconocer la situación real del adolescente como sujeto de derecho con capacidad de desarrollo congnitivo, así como de su capacidad de comunicación y de expresar sus deseos en relación al lugar donde deba seguir viviendo, por cuanto la edad es un elemento que sirve para graduar el alcance de su opinión y por ende no atender a sus deseos que no son contrarios a su bienestar, que es obligación del Estado garantizar, se vulneraría su dignidad humana, su derecho al libre desarrollo de la personalidad reconocido constitucionalmente en el articulo 20 y legalmente en el articulo 28 de la Ley especial, porque se le obligaría a enfrentar una incertidumbre por situaciones ajenas a su voluntad, como es que haya sido confiado a su hermana materna, quien le ha brindado los cuidados y atenciones construyendo un nexo afectivo, emocional , sano con su hermana, con la cual ha convivido desde el año 2009, por lo que con fundamento al Principio de la Primacía de la Realidad, pautado en el literal j del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, los medios probatorios analizados, es una obligación indeclinable de este Tribunal proteger los derechos inherentes a la dignidad del adolescente, entre ellos la tutela judicial efectiva, debido proceso, en que los efectos de la sentencia le sean lo más favorable posible a su situación particular, a fin de que por una decisión judicial no se le ocasione cambios en su vida que pudieran afectar su desarrollo emocional, que en vez de ser beneficiado en el Tribunal que debe garantizarle sus derechos salga perjudicado, lo que es inadmisible de acuerdo al nuevo paradigma normativo Constitucional y de doctrina de la Protección Integral sobre la cual se funda la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la demanda. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Con lugar la Colocación Familiar pautada en el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, la Niña y del Adolescente, en beneficio del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) a ejecutarse en el hogar de la ciudadana YANILDA JOSEFINA LEÓN residenciada en la Urbanización Antonio José de Sucre, sector 06, vereda 8, casa Nº 3, ciudad de Guanare del estado Portuguesa. Como consecuencia de la medida aquí dictada y de conformidad con el citado artículo 396, la ciudadana YANILDA JOSEFINA LEÓN tendrá la responsabilidad de crianza del mencionado adolescente. Expídase al solicitante una (01) copia certificada de esta decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los dieciocho días del mes de abril del año 2013. AÑOS: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
La Jueza,


Abg. Haydee Rosa Oberto de Colmenares

El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 3:26 p.m. Conste.
HROY/AJOS/lenny
ASUNTO: PP01-V-2010-000639