PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 4 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO Nº PP01-V-2010-000629
DEMANDANTE: GUILLERMINA MANZANILLA DE JUSTO
DEMANDADO: ANA VICTORIA PÉREZ GONZÁLEZ
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA


Vista la solicitud de Colocación Familiar formulada por la Abogada Verónica Martínez de Jeffers, Defensora Publica Primera para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71,713 representando al niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diez (10) años de edad, en el hogar de la ciudadana GUILLERMINA MANZANILLA DE JUSTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.403.325, residenciada en Barrio lindo, calle 01 de Boconoito Municipio San Genero del estado Portuguesa.
Alega la ciudadana GUILLERMINA MANZANILLA DE JUSTO que su hijo ciudadano JOSÉ ANTONIO JUSTO MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.330.391, mantuvo una relación amorosa con la ciudadana ANA VICTORIA PÉREZ GONZÁLEZ. Venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.251.056, pero es el caso que la madre del niño desde que tenia 06 meses de nacido lo dejo con ella, su abuela paterna y el cónyuge de ésta ciudadano ANTONIO JOSÉ JUSTO BASTIDAS, quienes junto al padre del niño se han encargado de su crianza, educación, manutención y de proveerle al niño amor, cariño, confianza y lo necesario para su normal desenvolvimiento. Razones por las cuales solicita sea acordada la COLOCACION FAMILIAR de su nieto (identificación omitida por disposición de la Ley) , de conformidad con lo establecido en los articulo 396 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que justo a su esposo e/ hijo ejerzan la responsabilidad de crianza de su nieto y entre otras cosas pueda disfrutar de los beneficios de su lugar donde trabaja como obrera educacional en la escuela CARLOS QUINTERO ALEGRIA. Cabe resaltar que la madre del niño no ha regresado desde que lo dejo hace (08) años.
La parte demandada no presento escrito de contestación del libelo de la demanda ni presento pruebas, sin embargo compareció al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación diligenciando dando su consentimiento con la colocación familiar demandada.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal realiza la valoración de las pruebas promovidas en el presente juicio:
PRUEBAS PERICIAL:
1º al los folios Nº 27 al 32 cursa informe social y Psicológico elaborado por el equipo multidisciplinario de este circuito a la ciudadana Guillermina manzanilla de justos, a los cuales esta juzgadora les concede pleno valor probatorio por ser realizado por funcionarios públicos, donde consta que el niño en cuestión habita con su abuela paterna, su padre y demás familiares; así como también sugieren alertar al padre para que asuma una mayor participación y responsabilidad en el ejercicio de su rol paterno..
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1º al folio Nº 08, Copia Simple de la Partida de Nacimiento del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , que demuestra su filiación materna con la ciudadana ANA VICTORIA PÉREZ GONZÁLEZ y la filiación paterna con el ciudadano JOSÉ ANTONIO JUSTO MANZANILLA.
Analizados los medios probatorios evacuados esta juzgadora pasa a expresar sus consideraciones con respecto al presente caso:
El articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece la valoración de indicios por conducta procesal de las partes en el proceso, entendiendo indicio todo hecho conocido o debidamente comprobado que infiere al conocimiento de otro hecho desconocido, que puede pertenecer al mundo físico como de la conducta humana, la actitud que asuma una parte en el proceso civil puede constituir un antecedente que decida la opinión del juez o jueza, en el presente caso, quien aquí decide valora la conducta procesal de la parte demanda, ciudadana ANA VICTORIA PÉREZ GONZÁLEZ, impidiendo extraer conclusiones, debido a que ella no compareció a las audiencias del proceso lo que denota una conducta carente de colaboración y que imposibilito obtener información útil teniendo presente que la madre tiene el pleno ejercicio de la Patria Potestad por cuanto no consta en el expediente que haya sido privada o extinguida en su ejercicio.
Ahora bien, el niño antes mencionados tienen derecho de vivir y desarrollarse en su familia de origen, entendiéndose por esta la conformada por el Padre, la Madre, ascendiente, descendiente y colaterales hasta el 4to. grado de consanguinidad, tal como lo contemplan los artículos números 26 y 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y ese derecho no ha sido vulnerado tal como lo expresara la actora en la audiencia de juicio, lo cual concuerda con el informe social cursante en el expediente y con la opinión del niño en cuestión quien expresó en conversación sostenida con la ciudadana jueza de juicio en la sala de espera de niños y niñas que funciona en este Circuito, que convive con su abuela paterna, su cónyuge, el padre del niño y demás tíos. Al respecto esta juzgadora pasa a trascribir extracto de sentencia dictada en fecha 26 de noviembre del 2012, por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, asunto principal: PP01-V-2012-000062 , Recurso : PP01-R-2012-0000185, en un caso parecido al mismo :
“Es obvio para cualquiera que en el presente caso, aún cuando resulte más cómodo y la intención de la abuela paterna con respecto a la niña sea lo mejor, la niña no se encuentra desprotegida ni adolece de quienes ejerzan la patria potestad ni la responsabilidad de crianza sobre ella, pues si bien la madre no se encuentra en la ciudad, el padre sí puede y debe hacerse cargo de la representación de su hija cuantas veces se requiera para su total e idóneo desarrollo. “
Aunado a todo lo antes expuesto, la presente demanda no encuadra en los presupuestos de procedencia contemplados en el articulo 397 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, declarándose improcedente la demanda por cuanto el niño en cuestión convive con su padre y demás parientes que integran la familia de origen, en consecuencia se ordena al padre ejercer fehacientemente la Patria potestad con todos sus atributos. y así se decide.
D I S P O S I T I V A

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara Improcedente la demanda de Colocación Familiar interpuesta por la ciudadana GUILLERMINA MANZANILLA DE JUSTO asistida por la por la Abogada Verónica Martínez de Jeffers, Defensora Publica Primera para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, en relación al niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , así se decide.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los cuatro días del mes de Abril del año 2013. AÑOS: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
DIOS Y FEDERACION

La Jueza,


Abg. Haydee Rosa Oberto de Colmenares
La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima jurado

En esta misma fecha se publicó y se consignó siendo las 12:00 a.m. Conste. La Stría.-
HROdeC/EMJ/armando