REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCTIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 15 de Abril de 2.013.
202° y 153°

ASUNTO Nº V-2010-000167.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: YULIMAR CAROLINA CONDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 16.565.609, domiciliada en el Barrio Altamira, Calle 15, con Avenida 02 y 03, Acarigua Estado del Municipio Páez del Estado Portuguesa, actuando en beneficio de la niña (se omite identificación por disposición legal). Representadas en este acto por la Abogada HYRVIC QUINTERO, Fiscal Cuarto del Ministerio Público Competencia especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.

PARTE DEMANDADA: CARLOS JESUS HASCAR PEREZ GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.757.388, domiciliado Barrio Bella Vista, Calle 24, Casa 42-12 del Municipio Páez del Estado Portuguesa.

MOTIVO: REVISIÓN (AUMENTO) DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.


SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 06 de Diciembre de 2.010, se admite la presente demanda. Debidamente notificada la parte demandada, el Tribunal mediante auto de fecha 08 de Junio de 2.012 (F. 55), fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, la cual no fue posible realizar ante la incomparecencia del demandado, quien tampoco compareció a la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación iniciada el 20 de Septiembre de 2.012 y culminada el 19 de Diciembre de 2012. En fecha 20 de Diciembre de 2.012, se ordena remitir el expediente a este Tribunal, donde se recibe el 05 de Febrero de 2.013 (F. 108). El 06 de Febrero de 2.013, se fija oportunidad para celebrar audiencia de Juicio que se llevo a cabo el 08 de Abril de 2.013. Cumplidas las formalidades de Ley, se dicto la dispositiva del fallo, Declarándola con Lugar.


M O T I V A.
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo in extenso de la sentencia como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:
La presente acción esta basada en causa legal, AUMENTO DE OBLIGACIÓN MANUTENCION (REVISION), se ha cumplido con todas las formalidades de Ley, incoada por la ciudadana: YULIMAR CAROLINA CONDE, antes identificada, en representación de su hija, previamente identificado, contra el ciudadano: CARLOS JESUS HASCAR PEREZ GOITIA, ampliamente identificado.
Argumenta, la demandante que el monto que actualmente le esta depositando el obligado a su hija es insuficiente para cubrir sus necesidades, debido al alto costo de la vida y a que los gastos de la niña se han incrementado. Que la cantidad de Ciento Setenta Bolívares (Bs.170) que actualmente cancela fue fijada mediante sentencia dictada el 14 de Enero de 2005, Exp. Nro. 4595-05, y en los meses de Septiembre y Diciembre el doble. Que la capacidad económica del obligado en los actuales momentos ha sufrido un incremento que permite aumentar el quantum de manutención, por lo que ante la inconstancia de él para cumplir voluntariamente la revisión por obligación de manutención, acudió ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, para demandarlo formalmente, solicitando se establezca la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600.00) mensuales, una bonificación especial en los meses de Septiembre y Diciembre, y el aporte del cincuenta (50%) por ciento por gastos extraordinarios.
Sobre la base de lo anterior, quien sentencia observa que se desprende de copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 0069, inserta al folio seis (06) del presente expediente, la filiación de (se omite identificación por disposición legal) con las partes, lo que permite determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción, por lo que se valora amplia y positivamente de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359, del Código Civil Venezolano vigente. Que a los fines de determinar si se cumplen o no con los extremos exigidos por el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es necesario analizar las pruebas promovidas por la parte demandante, a saber: Primero: Informe Pedagógico, emitido por la Unidad Educativa Estadal “Luz de Pereira”, que riela a los folios Nº 67 y 68. Segundo: Boletines informativos, el cual riela al folio Nº 69 al 71, emitido por la Unidad Educativa Estadal Luz de Pereira. Tercero: Constancia de estudio, el cual riela al folio Nº 70. Cuarto: Constancia de promoción en el nivel de educación primaria, emitida por la Profesora LUCIA DI BACCO, Directora de la Unidad Educativa Estadal Luz de Pereira, que riela al folio Nº 72. Quinto: Constancia de inscripción, el cual riela al folio Nº 73. Sexto: Registro informativo, el cual riela al folio Nº 74. Séptimo: Certificación de aprendizaje, el cual riela al folio Nº 75. Octavo: Facturas varias de compras, que rielan a los folios Nº 76 hasta el folio Nº 91.
Dichas documentales salvo las facturas que no aportan elemento probatorio alguno a la presente causa, se aprecian y valoran positivamente de conformidad a las reglas de la libre convicción, a tenor de lo dispuesto en los literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al ratificar la condición de estudiante de la identificada niña.
Visto lo anterior se observa que se encuentran llenos los extremos exigidos por Ley para fijar el monto solicitado que por concepto de Revisión de Obligación de Manutención, en efecto quedo demostrado a través de la Constancia de Trabajo que se aprecia y valora amplia y positivamente, que el demandado devenga la cantidad de Tres Mil Ochocientos Once Bolívares, con Treinta y Seis céntimos (Bs. 3.811,36) mensuales, menos Ochocientos Dieciséis (Bs. 816,77) de Prima por Hijo, para un total neto mensual de Dos Mil Novecientos Noventa y Cuatro, con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.994,59) por lo que el mismo cuenta con recursos económicos suficientes para cubrir el monto solicitado, máxime cuando no demostró nada que le favorezca, por lo que siendo evidente las necesidades de su hija, dada su corta edad, se fija la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales. Por tanto, siendo que el artículo 366 Ejusdem dispone que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y que la misma corresponde a padre y madre respecto a sus hijos, que el artículo 5 de la referida Ley, establece que padre y madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de estos, que ambos padres están obligados a garantizarle un nivel de vida adecuado, quien sentencia, tomando en consideración la capacidad económica del obligado, las condiciones de minoridad, de salud y el interés superior de su hijo, determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 8, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el demandado no contesto la demanda ni por si ni por medio de apoderado, no demostró carga económica alguna; ni compareció a ninguno de los actos procesales, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 472 Ejusdem, se tienen como ciertos los hechos expuestos por la parte demandante, en la parte dispositiva del presente fallo debe declararse con lugar la presente demanda, y establecer el monto exigido por la actora. En consecuencia, Por tanto, se fija la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) por concepto de Obligación de Manutención (Revisión), que representa aproximadamente ocho punto setenta y nueve (8.79) salarios mínimos diarios, a razón de sesenta y ocho bolívares diarios con veinticinco céntimos (Bs.68, 25), según Decreto Presidencial del Primero (1ero.) de Septiembre de 2.012 y aproximadamente el veinte (20) por ciento de su salario neto mensual.
Igualmente tomando en consideración la edad y el estado de salud de la identificada niña, se fija una bonificación especial en los meses de Septiembre y Diciembre, por el doble del monto fijado, es decir, MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1200,00), cada mes de cada año. Asimismo, se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466-B, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para asegurar y garantizar el cumplimiento de la Obligación Manutención retener dichos montos del sueldo que devenga el obligado alimentario en el Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Igualmente, se ordena la retención en la oportunidad correspondiente del monto a cancelar por Beneficios de BECA ESCOLAR, que representa actualmente la cantidad CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,00), AYUDA ESCOLAR, que para la fecha representa la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON UN CENTIMO (Bs. 2339,01) para su hija, PRIMA POR HIJO, que para la fecha representa la cantidad de OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMO (Bs. 816,77), JUGUETES NAVIDEÑOS, que para la fecha representa la cantidad de DOS MIL CUARENTA CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 2045,90) Asimismo, se establece que el demandado debe cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios generados por su hija en la oportunidad que así le fueran requeridos de acuerdo a las necesidades integrales de su hija. Se ordenar al ente empleador que dichas cantidades deben ser retenidas y depositadas en la Cuenta Ahorro Nro. 1750059720010008299, de la Entidad Bancaria Bicentenario a nombre de la ciudadana: YULIMAR CAROLINA CONDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 16.565.609, so pena de incurrir en lo dispuesto en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Que el monto establecido aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos que señala el artículo 369 de la citada Ley Orgánica. Y ASÍ SE DECLARA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de Juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción.
D I S P O S I T I V A

Por todas las razones de hecho y de derecho éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (AUMENTO), intentada por la ciudadana: YULIMAR CAROLINA CONDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 16.565.609, en contra del ciudadano: CARLOS JESUS HASCAR PEREZ GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.757.388, en beneficio de la niña (se omite identificación por disposición legal).
En consecuencia, se fija la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) por concepto de Obligación de Manutención (Revisión), que representa aproximadamente ocho punto setenta y nueve (8.79) salarios mínimos diarios, a razón de sesenta y ocho bolívares diarios con veinticinco céntimos (Bs.68, 25), según Decreto Presidencial del Primero (1ero.) de Septiembre de 2.012 y aproximadamente el veinte (20) por ciento de su salario neto mensual. Igualmente tomando en consideración la edad de la identificada niña, se fija una bonificación especial en los meses de Septiembre y Diciembre, por el doble del monto fijado, es decir, MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1200,00), cada mes de cada año. Y ASÍ SE DECLARA. Se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466-B, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para asegurar y garantizar el cumplimiento de la Obligación Manutención, retener dichos montos del sueldo que devenga el obligado alimentario en el Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Igualmente, se ordena la retención en la oportunidad correspondiente del monto a cancelar por Beneficios de BECA ESCOLAR, que representa actualmente la cantidad CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,00), AYUDA ESCOLAR, que para la fecha representa la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON UN CENTIMO (Bs. 2339,01) para su hija, PRIMA POR HIJO, que para la fecha representa la cantidad de OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMO (Bs. 816,77), JUGUETES NAVIDEÑOS, que para la fecha representa la cantidad de DOS MIL CUARENTA CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 2045,90) Asimismo, se establece que el demandado debe cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios generados por su hija en la oportunidad que así le fueran requeridos de acuerdo a las necesidades integrales de su hija, se ordenar al ente empleador que dichas cantidades deben ser retenidas y depositadas en la Cuenta Ahorro Nro. 1750059720010008299, de la Entidad Bancaria Bicentenario a nombre de la ciudadana: YULIMAR CAROLINA CONDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 16.565.609, so pena de incurrir en lo dispuesto en el artículo 380 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal advierte al demandado, que de conformidad con el Artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el pago de la Obligación Manutención debe realizarse por adelantado y que el atraso injustificado en el pago de la misma, ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%). Igualmente se le advierte que de conformidad con el segundo aparte del señalado Artículo 369, éste monto aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos de dicho Artículo, es decir, debe aumentar en la misma proporción en que aumente su ingreso, siempre sobre la base de ocho punto setenta y nueve (8.79) salarios mínimos diarios, cada vez que reciba un aumento de su ingreso mensual.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Segundo Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Acarigua a los QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL TRECE (2.013). Años 202 de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA.

ABG. ZELIDET C. GONZALEZ Q.

LA SECRETARIA DE SALA.

ABG. NIDIA CALA MANTILLA.

Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las ___________. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página Web correspondiente Conste:

LA SECRETARIA DE SALA.

ABG. NIDIA CALA MANTILLA.


ZCGQ/ncm/joaan
ASUNTO Nº V-2010-000167.