REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 15 de Abril de 2.013.
Años 202° y 153º


ASUNTO Nº V-2011-000209.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: MENDOZA RODRÍGUEZ JHONNY RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.330.728, domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 06 con avenida 02, casa S/N, Parroquia Payara del Municipio Páez del Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: LUCY ELENA ROSENDO HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.513.

DEMANDADA: HOLGUIN RAMIREZ LEIBIS YULIMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.291.752, domiciliada en la calle 06, con avenida 02, casa S/N, Barrio Andrés Eloy Blanco de la Parroquia Payara, del Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: CRUSANGELA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 183.065.

MOTIVO: DIVORCIO (2DA CAUSAL 185 C.C).

Admitida la demanda el 01 de Junio de 2011, se ordena notificar a la parte demandada, con el objeto de informarle que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por la secretaria de haber practicado su notificación, mediante auto expreso se fijara oportunidad (día y hora) en que tendrá lugar el Único Acto Reconciliatorio. En esa misma oportunidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decretan las medidas preventivas respecto a los atributos de la Patria Potestad, en relación a la adolescente (se omite identificación por disposición legal) Practicada la notificación de la demandada, mediante auto de fecha 28 de Mayo de 2012 (f.35), se fija oportunidad para que tenga lugar la única audiencia de reconciliación, celebrada en fecha 11 de Junio de 2012 (fs. 36 y 37), sin lograr reconciliación alguna. Cumplidos los extremos de ley, el 10 de Julio de 2012 (fs.42 a 46) se da inicio a la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, que culmino el 01 de Noviembre de 2012 (fs. 55 a 57). Por auto del 02 de Noviembre de 2012 (f.58) se ordena remitir expediente a este Juzgado de Juicio, siendo recibido en fecha 28 de Noviembre de 2012 (f.61). Celebrada la respectiva audiencia de juicio iniciada el 10 de Enero de 2013 (fs. 63 a 67), finalmente concluida el 09 de Abril de 2013 (fs. 80 a 83) se expreso oralmente el dispositivo del fallo, mediante el cual se declaro con lugar la presente demanda.

M O T I V A

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, según lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal para decidir observa:
En el presente procedimiento se han cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley adjetiva para la sustanciación de la demanda y la acción está basada en causal legal establecida en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil, es decir, “El abandono voluntario”. Cursan a los folios 07 al 09, Partidas de Nacimiento correspondientes a la adolescente (se omite identificación por disposición legal) de las cuales se desprende su filiación con las partes involucradas en el presente procedimiento, por lo que es apreciada y valorada ampliamente por quien sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por determinar la competencia de este tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que el demandante al momento de interponer la demanda manifiesta que contrajo Matrimonio Civil con la precitada ciudadana, estableciendo su último domicilio conyugal en el barrio Andrés Eloy Blanco, Calle 6 con Avenida 2, casa S/N, Payara Municipio Páez estado Portuguesa. Que durante la unión conyugal concibieron tres (3) hijos, arriba identificados. Agrega, que los primeros años de casados, había discusiones pero todo dentro de lo normal, eran en términos generales felices. En el mes de Septiembre de 2005, una vecina le comenta que Leibis tenía una relación sentimental con el vecino del frente de nombre Eduardo Roa, él lo tomo como un mal chiste, a los pocos días un amigo en su trabajo le comento lo mismo. Al día siguiente se lo dice a ella, quien además de molestarse negó todo, él le creyó e incluso le pidió disculpas. En la noche como de costumbre él se fue a su trabajo, cuando regresa a casa se encontró con la sorpresa no había absolutamente nada, los muebles, la cocina, la nevera, el aire acondicionado, el TV y por supuesto las cosas personales de ella y de los niños, pensó los habían robado, la llamo alrededor de cincuenta veces pero no respondió, realmente estaba desesperado, fue hasta la casa de la vecina quien le informo que había visto a Leibis con un camión montando todas las cosas de la casa, acompañada de dos tipos que la ayudaban,. Muchas fueron las veces que la llamo para que le diera una explicación pero nunca le quiso dar la cara. El 26 de mayo de 2006, Leibis lo llamo por teléfono le dijo que la perdonara por lo que hizo pero que lamentablemente no iba a volver con él, porque ya eso estaba decidido.
En relación a los hechos antes narrados, la parte demandada, no demostró nada que le favorezca, no contesto la demanda, ni compareció a ninguna de las audiencias celebradas, ni por si ni por medio de apoderado.
Por tanto, concluida la evacuación probatoria, quien juzga de acuerdo a los elementos que emergen de las actuaciones procesales, observa que el demandante, además de las documentales, promovió las testimoniales de los ciudadanos: FALCON LINARES DELIA MARIA, MARQUEZ SUAREZ DOUGLAS ALBEIRO Y MORENO DE TORRES, MARIA CORTEZA, titulares de las cédulas de identidad Nros° 10.636.365, 19.377.807 y 10.139.325, cuyas deposiciones se aprecian y valoran ampliamente por esta sentenciadora por merecer credibilidad sus dichos; todos, además de manifestar conocer a las partes; concuerdan en afirmar que eran vecinos, que vieron y presenciaron cuando la demandada junto a sus hijos, abandono el hogar conyugal, sin retorno, abandonando sus obligaciones conyugales. Incluso el ciudadano Douglas Albeiro, ayudo en la mudanza de los corotos a casa de la mamá.
Lo anterior demuestra que la demandada, se retiro de su hogar conyugal, voluntariamente como lo señala el demandante, que además abandono su obligación de socorro, asistencia y convivencia en el matrimonio, aunado a su desinterés en el proceso, ya que no contesto la demanda ni demostró nada que le favorezca. Por tanto, tomando en consideración lo expuesto por la doctrina, en cuanto a que el Abandono Voluntario previsto en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, es considerado como una causa genérica de Divorcio, y que en ella caben las distintas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación al deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, que el abandono se presume siempre “Voluntario”, que debe entenderse no el simple abandono material, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir voluntariedad de ése abandono, que en el presente caso la demandada no desvirtuó la voluntariedad que caracteriza la causal de abandono, debe concluirse entonces que ha incumplido los deberes que impone la Institución del matrimonio, de cohabitar, asistirse y socorrerse mutuamente, por lo que debe declararse procedente la presente Acción de Divorcio, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, como en efecto se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción.
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes señalado éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Segundo Circuito de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano: MENDOZA RODRÍGUEZ JHONNY RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.330.728, en contra de su cónyuge HOLGUIN RAMIREZ LEIBIS YULIMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.291.752, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que une a los antes identificados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 18 de Octubre de 2.002, por ante el Registro Civil de la Parroquia Payara del Municipio Páez del Estado Portuguesa. Y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, por cuanto de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe el Juez dictar las medidas referentes a las atribuciones de la Patria Potestad, respecto a la identificada adolescente (se omite identificación por disposición legal), se establece: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, mientras que la Custodia será ejercida por la madre, domiciliada en la Calle 6, Con Avenida 2, Casa S/N, Barrio Andrés Eloy Blanco de la Parroquia Payara, estado Portuguesa. Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, el padre podrá compartir con su hijo las veces que él quiera, pudiendo llevarlo a un lugar distinto al de su residencia siempre que no interrumpa sus labores escolares. La Vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Escolares y Navidad serán compartidas de forma alterna entre los padres, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la Obligación de Manutención se fija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500) MENSUALES, y el doble de dicha cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre, a saber UN MIL BOLIVARES (Bs.1000). Además, debe el demandado, coadyuvar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios que requiera su hijo.
Liquídese la comunidad conyugal. Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los quince (15) días del mes de Abril dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez

Abg. ZELIDET GONZALEZ QUINTERO
La Secretaria

Abg. NIDIA CALA MANTILLA

Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las ___________. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página web correspondiente. Conste:
La Secretaria

Abg. NIDIA CALA MANTILLA
Asunto Nro. 2011-000209
ZCGQ/ncm.