REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 202° y 153º

Acarigua, 26 de Abril de 2013.


ASUNTO V-2012-000358

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: MENDOZA AULAR LISBETH YOSELIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.691.446, domiciliada en el Complejo Habitacional Simon Bolívar, torre 17, apartamento 2-3, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: NAILETH MIGDALIA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 158.692.

PARTE DEMANDADA: (se omite identificación por disposición legal) representada en este acto por la abogada GERTRUDIS ELENA ALCOBA, Defensora Pública Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su condición de Curador Ad-Hoc.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 30 de Julio de 2012 (fs.14 y 15) admite demanda interpuesta por la ciudadana MENDOZA AULAR LISBETH YOSELIN previamente identificada, en contra de su hija, arriba identificada.
Lograda la notificación de las partes y cumplidas las formalidades de Ley, por auto del 10 de Diciembre de 2012 (f.38) dada la naturaleza del presente causa, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación que tuvo lugar el 05 de Febrero del año en curso (fs.49 a 51), razón por la que en fecha 06 del mismo mes y año (f.53) se da por concluida dicha fase y se ordena remitir el expediente a este tribunal de juicio, siendo recibido el 19 de Febrero del presente año, como se observa al folio 56 y el 20 del mismo mes y año, fijada la audiencia de juicio, que luego de un diferimiento fue celebrada el 18 del presente mes y año. Cumplidas las formalidades de Ley, se dicto la dispositiva del fallo, Declarando con Lugar la presente demanda.

M O T I V A

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de la sentencia pronunciada oralmente en fecha 18 de Abril de de 2013, como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:
En la presente acción mero declarativa de concubinato se cumplieron con todas las formalidades de ley, la misma fue interpuesta por la ciudadana MENDOZA AULAR LISBETH YOSELIN previamente identificada, en contra de su hija, arriba identificada.
Argumenta la demandante que desde inicio del 2002, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano MALDONADO BELLO EVER NAZARETH, teniendo fijado su domicilio en la Urbanización Complejo Habitacional Simon Bolívar, Torre 17, Apartamento 2-3, Acarigua Estado Portuguesa. Que dicha unión se mantuvo en forma pacifica, pública, permanente, notoria e ininterrumpida, ayudándonos y prestándonos auxilio, Que durante la relación procrearon una hija. Que sostuvieron una relación estable de hecho, con todos los deberes y obligaciones de pareja, que se mantuvo durante diez (10) años, específicamente desde inicios del año 2002 hasta el 26 de Mayo de 2012, fecha en que su concubino falleció, que al iniciar la relación y hasta su fallecimiento su concubino poseía bienes descritos en la demanda.
Planteados los hechos, es menester definir que es el concubinato cabal.
Al respecto, Juan José Bocaranda, la define como: “unión de vida, permanente, estable, singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”. (“La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, página 34).
De acuerdo con este concepto, para que una relación concubinaria sea cabal, debe desarrollarse en consonancia con los requisitos exigidos por la ley para considerarla como tal, es decir, cumplir con las características de singularidad, permanencia, la afecctio, la estabilidad de la relación.
Siendo así es necesario analizar las pruebas incorporadas y evacuadas en la audiencia de juicio, donde la demandante, además de testimoniales, promueve, Constancia de Concubinato debidamente autenticada por ante la Notaria Publica de Araure – Municipio Araure de fecha 23 de Julio de 2012, suscrita por quien en vida se llamara EVER NAZARET MALDONADO BELLO. Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure. Copia Certificada de Registro de Defunción numero 999 del difunto concubino EVER NAZARET MALDONADO BELLO emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia el Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital - Caracas. Dichas documentales se aprecian y valoran amplia y positivamente por emanar de funcionarios públicos competentes, coadyuvar a determinar el alegado concubinato, la filiación de la citada niña con la demandante y el difunto MALDONADO BELLO EVER NAZARETH, quien falleció el 26 de Mayo de 2012, como se desprende del Acta de Defunción.
De las referidas pruebas, adminiculadas a las declaraciones de los testigos, ciudadanas: CASTILLO ESCALONA ROSANA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.215.733 y ABREU YRENE DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.566.203; observa esta sentenciadora que efectivamente la demandante y el fallecido Ever Nazareth Maldonado Bello, antes identificados, mantuvieron una relación concubinaria durante aproximadamente diez (10) años, y que la misma cumplía con “la afecctio”, que no es otra cosa, sino la conjunción de voluntades, intención de unirse y permanecer unidos. Es el trato en la pareja, la ayuda mutua, el ánimo de convivir como esposos, la cohabitación, la permanencia en la relación, lo que conlleva a la sociedad, amigos y vecinos a considerar que la relación que observan es de esposos, porque se dispensan el mismo trato que los cónyuges; así se desprende de las testimoniales evacuadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, quienes son claros, precisos y concordantes en sus dichos; a algunas de las preguntas responden: el primer testigo dice: “si si los conozco, si por que somos vecinos”, otra: “porque yo era vecinos de ellos y ellos vivían juntos y de esa relación nació la niña”. Otra: “una relación de marido y mujer, porque ellos vivían juntos se mantenían junto, ellos con su niña”. La segunda testigo, a alguna de las preguntas contesta: “si los conozco, son vecinos, de al lado de mi casa”, Otra: “si la mantuvieron desde año 2002 ella tuvo una niña en el 2004, y hay todo el tiempo los veía hay viviendo juntos”.Otra: “bueno siempre los veía hay, a que la mamá y se hay se iban para caracas a su suegra, los veían como esposos, y ella era su esposa “.
En tal sentido, si existe voluntad en la pareja de conjugar sus vidas, de cohabitar, de espontáneamente conformar una relación, debe concluirse que existe relación concubinaria, mientras no se demuestre lo contrario, a tenor de lo previsto en el artículo 767 del Código Civil, como en efecto, se concluye en el caso que nos ocupa, no genera dudas a quien decide, que la alegada relación concubinaria cumple con los requisitos de ley, para considerarla como tal. Que los precitados ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria durante aproximadamente diez (10) años, que convivieron como marido y mujer, que se presentaron ante sus vecinos, amigos y sociedad en general como concubinos, que dicha convivencia fue permanente, pública, notoria, ininterrumpida, que igualmente quedo demostrada la filiación de su hija; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, que prevé la presunción de la comunidad concubinaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, surge a favor de la parte demandante la presunción a que alude el citado artículo 767 del Código Civil, implicando dicha presunción la inversión de la carga de la prueba en contra de la parte demandada, respecto a la existencia de la relación concubinaria y del aporte laboral de la demandante a dicha comunidad, no obstante, la parte demandada no aporto prueba alguna que desvirtué los hechos narrados por la actora, razón por la cual en atención a las normas antes señaladas, la presente acción debe ser DECLARADA CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción.
D I S P O S I T I V A

Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción Mero Declarativa de Concubinato intentada por la ciudadana MENDOZA AULAR LISBETH YOSELIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.691.446, en contra de su hija la niña (se omite identificación por disposición legal) En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 767 del Código Civil, en concordancia artículo 177 Parágrafo Cuarto, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara que entre la parte demandante y demandada existió una relación concubinaria por un lapso aproximado de diez (10) años desde inicio del año 2002 hasta el 26 de Mayo de 2012.
No hay condena en costas. Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ZELIDET C. GONZALEZ Q.
Secretaria de Sala

Abg. NIDIA CALA MANTILLA

Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las ___________. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página web correspondiente Conste:

Secretaria de Sala

Abg. NIDIA CALA MANTILLA


ASUNTO: 2012-000358
ZCGQ/Nc.