REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
Años 202° y 153º
Acarigua, 30 de Abril de 2013


ASUNTO Nº V-2012-000035

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


PARTE DEMANDANTE: SILVA GALINDEZ LISEDYS GRISELDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.563.578, domiciliada en Urbanización Hacienda de San José II, calle 08, casa Nº 04, Araure Estado Portuguesa, quien actúan en beneficio de su hija (se omite identificación por disposición legal)

APODERADA JUDICIAL: Abogada MIRELL MEA DI GIOGIA, inscrita en el Inpreabogado Nº 49.748.

PARTE DEMANDADA: LILIBETH GIL y MARIA RAMONES, en su condición de funcionarias de la Unidad Hospitalaria del Registro Civil de Nacimiento del Hospital Materno Infantil “Dr. Josè Gregorio Hernández”, Municipio Páez del estado Portuguesa.

MOTIVO: NULIDAD DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE INSCRIPCION DE PARTIDA DE ACTA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA


El 13 de Febrero de 2012, se admite la presente demanda. Lograda la notificación de la parte demandada, mediante auto de fecha 25 de Octubre de 2012 (f. 55) se fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de Mediación, iniciada el 02 de Noviembre de 2012 (fs. 56 y 57) y culminada el 13 de Diciembre de 2012 (fs. 62 y 63). Por auto de fecha 14 de Diciembre de 2012 (f.64), se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, la cual se inicio el 24 de Enero del presente año (fs. 70 a 72) y culmino el 15 de Marzo de 2012 (f.77), siendo ordenada la remisión del expediente a este Tribunal el 18 de citado mes y año, donde fue recibido el 01 de Abril de 2013. El día siguiente fue fijada audiencia de juicio que tuvo lugar el 23 del mes y año en curso, oportunidad en la que se dicto oralmente el dispositivo del fallo, mediante el cual se declaro sin lugar la presente demanda.

M O T I V A

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, según lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal para decidir observa:
En el presente procedimiento se han cumplido con los requisitos establecidos en la Ley adjetiva para la sustanciación de la demanda y la acción está basada en causal legal. En este sentido quien sentencia deja constancia que a pesar de que el presente procedimiento se admitió y sustancio, indicando como motivo:”Nulidad de Partida de Nacimiento”, del libelo de demanda se desprende que se trata de “Nulidad de Procedimiento Administrativo de Inscripción de Partida de Acta de Nacimiento”. Y ASI SE HACE CONSTAR.
Cursa al folio 05, Partida de Nacimiento correspondiente a la niña (se omite identificación por disposición legal), la cual es apreciada y valorada amplia y positivamente por quien sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por determinar la competencia de este tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La demandante manifiesta que el 14 de Noviembre de 2009, nace su hija en el Hospital Materno Infantil Dr.”Josè Gregorio Hernández”. El 23 del mismo mes y año se dirigió a presentarla y la funcionaria Lilibeth Gil, designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, procedió hacer el asiento de la Partida de Nacimiento y le pregunto como se llamaba el padre, le dije que Exys Josè Pérez, y la chica procedió a escribirlo y asentarlo en el acta. Sin embargo, el citado ciudadano nunca se presento a reconocerla y la funcionaria le coloco el apellido del padre sin que éste la haya reconocido voluntariamente, cuando lo correcto era que se le expidiera la Partida de Nacimiento con los datos de su persona que era la presentante y dejar constancia que el padre no se había presentado a reconocerla y no lo hizo. Sin embargo, esta funcionaria al momento de redactar la Partida de Nacimiento procedió a colocarle el apellido del referido ciudadano, sin haberla reconocido, y ella como madre no lo puede obligar, ya que eso debe ser un acto voluntario sin obligación, y si él no lo hizo voluntariamente ella no lo va a obligar. Por lo antes expuesto solicita que el Tribunal decrete la Nulidad del Procedimiento de Inscripción de la Partida de Nacimiento de su hija. Al efecto solicita la notificación de la Representación Fiscal y de las ciudadanas Lilibeth Gil, Funcionaria designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Materno Infantil Dr.”Josè Gregorio Hernández” y a su Secretaria Maira Ramones.
En relación a los hechos antes narrados, la parte demandada, no demostró nada que le favorezca, no contesto la demanda ni por si ni por medio de apoderado, ni compareció a ningún acto del procedimiento. No obstante, tratándose de una materia de estricto orden público, entendido como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad, no puede aplicarse las consecuencias jurídicas derivadas de la falta de contestación, caso contrario, seria admitir a priori la nulidad del referido procedimiento, sin tomar en consideración lo dispuesto en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Por tanto, concluida la audiencia de juicio, quien juzga de acuerdo a los elementos que emergen de las actuaciones procesales, observa que la ciudadana LISEDYS GRISELDA SILVA GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.563.578, representante legal de la niña se omite identificación por disposición legal) demanda a las ciudadanas LILIBETH GIL y MARIA RAMONES, en su condición de funcionarias de la Unidad Hospitalaria del Registro Civil de Nacimiento del Hospital Materno Infantil “Dr. Josè Gregorio Hernández”, Municipio Páez del estado Portuguesa, con el objeto de que se decrete la Nulidad del Procedimiento Administrativo de inscripción de la Partida de Nacimiento de la identificada niña, argumentado que no se dio cumplimiento con el procedimiento administrativo dispuesto en la Ley de Registro Civil, en sus artículos 84 literal 1, 85 literal 1, 86, 83, 95, 96, 97 y 98, a cuyo efecto promueve Copia certificada de la Partida de nacimiento de la identificada niña, inserta al folio 13, e Inspección Judicial, practicada en la sede la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Materno Infantil Dr.”Josè Gregorio Hernández”, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito y Circunscripción Judicial, cursante a los folios 73 y 74. Dichas pruebas si bien demuestra que la referida partida no se encuentra firmada por el ciudadano Exys Josè Perez, no constituyen elementos probatorios suficientes para concluir si en el acto de inscripción en el Registro Civil de la prenombrada niña, se cumplió o no con las disposiciones legales señaladas por la actora, cabe decir, con el procedimiento para el reconocimiento de paternidad.
Ciertamente entre las características que deben contener las Partidas de Nacimiento, de acuerdo a lo previsto en los artículos 93 y 97 de la Ley Orgánica de Registro Público, esta la firma de los declarantes, pero, en este caso, solo la madre, porque fue ella, quien acudió a inscribir a su pequeña hija ante el Registro Civil de Nacimiento y mientras no se demuestre lo contrario, la identificación del padre es la que aparece en la mencionada Partida de Nacimiento, la falta de firma de éste no genera nulidad del procedimiento. Lo correcto de no haber acuerdo de voluntades respecto a la filiación allí establecida, es acudir a la vía jurisdiccional para que se investigue sobre la verdad de la filiación, mas no impugnando el procedimiento, pues luce contradictorio, solicitar la nulidad de un procedimiento administrativo, que supuestamente, no se cumplió, en otras palabras, anular algo que no hizo. Lo que prevee la Ley Orgànica de Registro Pùblico, en su artìculo 150, numeral 2, es la nulidad del acta que debe interponerse ante la Oficina Nacional de Registro Civil. Y así se decide.
En este orden de ideas, quien sentencia considera necesario acotar con efectos meramente pedagógico, que es en el artículo 21 y siguientes de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, donde se establece el procedimiento a seguir para el reconocimiento de la paternidad, en los casos de que padre y madre no estén unidos por vínculo matrimonial o unión estable de hecho, como el caso que nos ocupa y no en la Ley Orgánica de Registro Civil, como erróneamente lo indica la actora. Lo cierto, es que una complementa la otra, y ambas desarrollan los artículos 56 y 76 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, la primera establece mecanismos de desarrollo de políticas de protección integral a las familias, la paternidad y paternidad y la segunda regula la competencia, organización y funcionamiento del Registro Civil.
Al respecto, el artículo 21 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, establece que cuando la madre acuda a realizar la presentación ante el Registro Civil, “…deberá indicar nombre y apellido del padre, así como su domicilio y cualquier otro dato que contribuya a la identificación del mismo. El funcionario o funcionaria deberá informar a la madre, que en caso de declaración dolosa sobre la identidad del presunto padre, incurrirá en uno de los delitos contra la fe pública previsto en el Código Penal…”. Seguidamente el artículo 22 Ejusdem, prevé: “…Realizada la presentación del niño o niña; el funcionario o funcionaria competente elaborará inmediatamente el Acta de Nacimiento respectiva...”.
En otras palabras, era obligación de la ciudadana Silva Galindez Lisedys Griselda aportar la identificación del padre de su hija, como en efecto sucedió, y por ende, era igualmente obligación de la funcionaria actuante, plasmarlo en la respectiva Partida de Nacimiento, quedando por cumplir, indudablemente, el procedimiento administrativo dispuesto en las normas subsiguientes; pero en principio, es obligación de Registro Civil, por disposición del citado artículo 22 levantar el Acta de Nacimiento, cumpliendo con los extremos del 93 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que entre otros aspectos, prevé: “…Toda acta de nacimiento expresara los datos de identidad de los progenitores biológicos, omitiendo el estado civil de los mismos…”. (Subrayado del tribunal).
De manera que, si el padre voluntariamente acepta la paternidad, el Registro Civil, conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, debe dejar constancia del reconocimiento en el expediente y en el Libro de Actas de Nacimiento y expedirá nueva Acta de Nacimiento sin hacer mención alguna del procedimiento administrativo, que sustituirá a la que fue levantada con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto. De no lograrse el reconocimiento voluntario, debe remitirse las actuaciones al Ministerio Público con competencia en la materia para iniciar el procedimiento de filiación correspondiente.
Todo lo anterior se explica, puesto que el espíritu y propósito de nuestro legislador es garantizar a toda persona su derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre. Nuestro legislador presume de buena fe que la identificación aportada al momento de la inscricpciòn, es fidedigna, que la persona que se señala como padre, es el verdadero padre biológico, y no otro, tanto, que impone la obligación al funcionario de Registro Civil, de informar a la madre sobre los efectos jurìdicos de aportar información falsa.
En relaciòn con esto ùltimo, establece el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación”. (Subrayado del tribunal)
Empero, no significa que en casos como el que nos ocupa, donde no existe conformidad con el procedimiento practicado y/o con lo plasmado en la respectiva acta, se impida a quien tenga interés interponer la acción o acciones legales a que hubiere lugar; pero indiscutiblemente, debe incoarse el procedimiento adecuado y por ende, probarse suficiente y fehacientemente los hechos y argumentos expuestos; en este caso, la demandante, a quien le asistía la carga probatoria, no logro demostrar si la citada Oficina de Registro cumplió o no con el procedimiento administrativo antes señalado, ya que independientemente de que se cumpla o no con el mismo, ello no debe reflejarse en la Partida de Nacimiento, así se colige de la norma constitucional antes trascrita y del artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
En fin, de ser cierto que no se cumplió con el alegado procedimiento, lo procedente es ordenar que se cumplan, sin que ello sea óbice para que la demandante inquiera la paternidad de su hija, o el mencionado ciudadano impugne la paternidad, máxime cuando el trasfondo del presente procedimiento no radica en si el ciudadano Exys Josè Perez, es o no el padre biológico de la identificada niña, sino en el hecho asumido por la demandante, que este no acudió a reconocerla.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con ocasión de recurso de interpretación de los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y específicamente al referirse al procedimiento para el reconocimiento de la paternidad, establecido desde los artículos 21 al 31 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, señalo:
“…Por último, debe destacarse que ante la ausencia inicial en el procedimiento establecido en la referida ley, sin que la persona señalada como padre acuda a reconocer o negar su paternidad, deberán remitirse las actuaciones al Ministerio Público para que proceda a iniciar el procedimiento de filiación correspondiente. En concordancia con lo expuesto, debe reiterar esta Sala que constituye una obligación para los Registradores Civiles garantizar el derecho de identidad de todo niño, por lo que, ante el reconocimiento voluntario efectuado por los padres unidos en un vínculo matrimonial o unión estable de hecho, o ante la solicitud de éstos por no estar unidos los padres biológicos en el supuesto anterior, deben los referidos funcionarios expedir el Acta de Nacimiento inmediatamente y abrir el procedimiento administrativo establecido en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad. Asimismo, debe reiterarse que en caso de controversia que verse sobre el respectivo reconocimiento por pretender ciertos derechos filiatorios sobre un hijo, debe destacarse que el ordenamiento jurídico contempla las acciones de inquisición o desconocimiento de paternidad, según sea el supuesto respectivo, ante los órganos jurisdiccionales competentes, sin que ello implique un menoscabo del derecho de identidad que debe asegurarse a los hijos…”
No obstante, hechas las consideración anteriores, quien sentencia nota con preocupación que es la segunda oportunidad en que se conoce casos como el que nos ocupa, por lo que en aras de coadyuvar y garantizar la seguridad jurídica, y en función del interés superior de los niños, niñas y adolescentes de nuestra Circunscripción Judicial, se acuerda oficiar a la Coordinadora de Registro Civil del estado Portuguesa, y exhortar nuevamente al Registrador Principal del estado Portuguesa para que él a su vez exija a los Registradores Civiles de cada Municipio, se de estricto cumplimiento a las normativas impuestas en la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad y en Ley Orgánica de Registro Civil, así como a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con ocasión de recurso de interpretación de los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes señalado éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Segundo Circuito de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la acción de NULIDAD DE PROCEDIMEINTO ADMINISTRATIVO DE INSCRIPCION DE PARTIDA DE ACTA DE NACIMIENTO, intentado por la ciudadana: SILVA GALINDEZ LISEDYS GRISELDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.563.578, en contra de las ciudadanas LILIBETH GIL y MARIA RAMONES, antes identificadas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción.
Líbrese comunicación a la Coordinadora de Registro Civil del estado Portuguesa y al Registrador Principal del estado Portuguesa.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los treinta (30) días del mes de Abril dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez

Abg. ZELIDET GONZALEZ QUINTERO
La Secretaria

Abg. NIDIA CALA MANTILLA


Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las ___________. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página web correspondiente Conste:

La Secretaria

Abg. NIDIA CALA MANTILLA
Asunto Nro. 2012-000035
ZCGQ/ncm.