REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 202° y 154º
Acarigua, 08 de Abril de 2.013


ASUNTO: V-2011-000426

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: ESTHER AYARIS RODRIGUEZ DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.135.993, domiciliada en la calle 04, casa Nº 105, Urbanización Las Palmas, Municipio Araure del Estado Portuguesa, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos MARYARIS JOSÉ ESCALONA RODRIGUEZ y los niños (se omite identificación por disposición legal)

ABOGADA APODERADA: NADAL LOPEZ AMAIRANI DE LA CHIQUINQUIRA, inscrita en el Inpreabogado Nº 142.999.

DEMANDADA: FUMIGACIONES ESCALONA (FUMECA) C.A., y solidariamente a los ciudadanos ESCALONA PEÑA PAULINO DE JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.076.039 y EDGARDO COROMOTO ESCALONA PEÑA, titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.747.777, representantes legales de la referida empresa.

ABOGADA APODERADA: CARMEN TERESA LUQUE BRACHO, inscrita en el Inpreabogado Nº 139.791.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 19 de Octubre de 2011 (f.35) se admite la presente demanda, la cual fue reformada y debidamente admitida el 23 de Noviembre de 2011 (f.55). Notificadas las partes en fecha 14 de Mayo de 2012 (f.73) se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia de Mediación, que se inició el 04 de Junio de 2012 (fs. 75 a 77) y culmino el 03 de Julio de 2012 (fs. 88 y 89), siendo fijada en fecha 04 de Julio del mismo año, oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, que se inicio el 31 de Julio de 2012 (fs. 99 a 103) y finalizo el 30 de Octubre de 2012 (fs. 109 a 111), por lo que en fecha 31 del referido mes y año, se ordena remitir expediente al Tribunal de Juicio. Recibido el 07 de Noviembre de 2012 (f.149), el día siguiente se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, que inicio el 14 de Enero de 2013 (fs. 155 a 161) y culmino el día 25 de Febrero del presente año (fs. 256 a 259), Declarando con lugar la acción propuesta.
M O T I V A

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de la sentencia pronunciada oralmente en fecha 25 de Febrero de 2013, como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:
En la presente acción basada en causa legal, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL se ha cumplido con todas las formalidades de ley.
Cursa a los folios 11 al 13, Partidas de Nacimiento de la adolescente (se omite identificación por disposición legal) y los niños (se omite identificación por disposición legal) las cuales se valora amplia y positivamente de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, al determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción, conforme al Artículo 177, Parágrafo Cuarto, literal “b” en concordancia 115 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La parte accionante, manifiesta en su escrito libelar que su cónyuge, desde el 02 de Febrero de 2003, inicio sus labores en la Empresa Fumigaciones Escalona C.A (Fumeca), con el cargo de Piloto de Fumigación, devengando un salario de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500) mensuales mas comisiones que consistían en el 20% sobre lo ejecutado por hectáreas de fumigación de fincas que hacía un total de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000) MENSUALES, con una Jornada de Trabajo de Lunes a Sábado y en temporadas de invierno hasta los Domingos, en un horario de siete (7am.) a seis (6pm). Que en fecha 09 de Febrero de 2011, cuando salió de su puesto de trabajo y se dirigía al Central Azucarero la Pastora en un helicóptero propiedad de la Empresa, éste se presume presento fallas mecánicas lo que hizo que se precipitara a tierra y explotara, causándole la muerte por carbonización, como se desprende de Acta de Defunción Nro. 184, anexa marcada “B”. Agrega, que aún cuando se trata de una accidente con ocasión del trabajo, la referida empresa no le ha pagado lo correspondiente a sus prestaciones sociales, siendo de su conocimiento que tiene tres (3) hijos por los cuales debe velar, dado que su esposo era el sostén del hogar, ya que su sueldo como educadora es insuficiente para costear los gastos de sus hijos, razón por la que acude a demandar a la nombrada Empresa y solidariamente a sus representantes legales, arriba identificados, para que convengan en pagar o en su defecto sean condenadas por este tribunal a pagar la cantidad de Quinientos Setenta y Ocho Mil Seiscientos Sesenta y Uno con Treinta y Ocho Céntimos (Bs.578.661,38), mas los intereses de mora e indexación que se generen hasta el momento del pago, discriminados de la siguiente manera.
1.- ANTIGUEDAD: La cantidad de Doscientos Setenta y Ocho Mil Ochocientos Cincuenta y Dos Bolívares con Cinco Céntimos (Bs.278.852, 05), mas sus intereses por la cantidad de Ciento Veintitrés Mil Ochocientos Nueve Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 123.809, 33).
2.- VACACIONES: La cantidad de Setenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 74.000). 3.- BONO VACACIONAL: La cantidad de Cuarenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 42.000).
4.- UTILIDADES La cantidad de Sesenta mil Bolívares (Bs. 60.000).
5.- INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO: La cantidad de Un Millón Cuatrocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 1.440.000).
Al respecto, la parte demandada, en su contestación, niega, rechaza y contradice en cada uno de sus puntos los alegatos de la parte demandante, en consecuencia niega, rechaza y contradice la existencia de relación laboral entre el ciudadano José Gregorio Escalona Gómez y la empresa Fumigaciones Escalona (Fumeca), que el mismo devengara la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500) mensuales mas el veinte (20%) en comisiones, el contenido de las relaciones de cobraza anexas marcadas “E”, “F” y “G”, que cumpliera la jornada laboral de siete (7am) a seis (6pm), que el citado ciudadano saliera el día 09 de Febrero de 2011 en un helicóptero propiedad de la empresa, que se le adeude las cantidades indicadas en el libelo por concepto de prestaciones sociales e indemnización por accidente laboral.
No obstante, se observa que aún cuando la parte demandada en la contestación a la demanda niega, rechaza y contradice todos los alegatos expuestos por la actora, cayendo sobre la demandada la obligación de demostrar los hechos por ella alegado, es decir, la obligación de la carga de la prueba, y siendo el caso que la accionada no compareció a la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, a tenor de lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como extemporáneos los argumentos expuestos en la Audiencia de Juicio, y en consecuencia, no demostrado sus alegatos. Sin embargo, es menester analizar las pruebas presentadas por la parte demandante a los fines de verificar si los conceptos reclamados se encuentran ajustados conforme a la norma, al efecto tenemos:
DOCUMENTALES:
♦ Copia certificada del TITULO DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 06 de Julio de 2011, (fs. 6 a 32). Se aprecia y valora amplia y positivamente por tratarse de documento público que hace plena fe como lo dispone el artículo 1359 del Código Civil, por cuanto demuestra la condición de herederos de la parte demandante respecto al difunto José Gregorio Escalona Gómez, adminiculada a ♦ ACTA DE DEFUNCIÓN Nro. 184 emanada del Registro Civil del Municipio Araure, estado Portuguesa, inserta al folio treinta y tres (33), perteneciente al ciudadano José Gregorio Escalona Gómez, aún cuando no es un hecho controvertido su muerte, por ser un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, se otorga valor probatorio en cuanto permite conocer la edad del difunto
♦ CONSTANCIA DE TRABAJO: Inserta al folio 47 emanada de la Empresa Fumigaciones Escalona (FUMECA), que al no ser impugnada oportunamente por la contraparte, se aprecia y valora amplia y positivamente, adminiculada al testimonio del ciudadano José Fernando Fernández Escalona, quien de forma clara y convincente manifiesta que durante dos o tres años presto servicio de taxi al trabajador, desde su casa ubicada en la Urbanización Las Palmas de Araure hasta la Principal de Rió Acarigua en toda la entrada de la Empresa, por cuanto permiten determinar la relación de trabajo entre el ciudadano José Gregorio Escalona Gómez y la Empresa demandada.
♦ Copias Simples de RELACIÓNES DE COBRANZA: Cursante a los folios 48 a 50 correspondientes al 10 y 30 de Diciembre del año 2010. Las mismas al no ser impugnadas oportunamente por la contraparte, quien sentencia las aprecia y valoran amplia y positivamente.
♦ PLANILLA DE NOTIFICACIÓN DE ACCIDENTE, cursante al folio 95, adminiculado a ♦ INFORME FINAL: expedido por la Abogada MILITZA HURTADO, Directora Diresat del estado Portuguesa y Cojedes, en fecha 30 de Enero de 2013. (fs.173 a 241), se aprecia y valora positivamente como documento administrativo elaborado por funcionario público, no impugnado, por cuanto permite determinar la responsabilidad de la empresa en el citado accidente. Así, se concluye entre otros aspectos: “El piloto no contaba con la licencia y sus habilitaciones correspondientes, así como el certificado de aptitud psico- física vigentes para el momento del accidente…se realizan operaciones de aeronaves en áreas del espacio aéreo dentro de la FIR SVZM, de las cuales la autoridad Aeronáutica no tiene conocimiento y no ejerce ninguna supervisión sobre la operación misma ni sobre el estado de las aeronaves que las ejecutan… Se determino también que se realizaron algunas reparaciones en los elementos originales de la estructura tubular, utilizando tubos diferentes en su composición y propiedades mecánicas. Adicionalmente y a juzgar por la apariencia de los depósitos de soldadura, estas reparaciones fueron analizadas sin seguir los procedimientos y protocolos técnicos adecuados, lo que produjo agrietamiento y debilitamiento de la estructura…” y que la causa mas probable para la ocurrencia del accidente ocurrido con la aeronave de ala rotativa marca Bell Helicopter, modelo 47G-4ª, matricula YV447A, inscrita por el explorador aéreo Fumigaciones y Tecnología Agrícola CA “FUMYTECA” (actualmente Fumigaciones Escalona CA, “FUMECA”), en Cerro Gordo, en las Cercanías del Caserío Maraca, Sector Boro del Municipio Morán del estado Lara, el día 09 de Febrero de 2011, fue “… el colapso estructural del conjunto del botalón de cola durante el vuelo, debido al debilitamiento de la estructura por el desarrollo de concentradores de esfuerzos como consecuencia de la modificación de las propiedades de dureza y resistencia al deterioro progresivo causado por la corrosión del material y la acción de agentes químicos sobre la superficie y puntos de anclaje de la estructura tubular, que lo debilitaron al punto que la vibración propia del vuelo y probablemente la acción, del viento, produjeron su desprendimiento, ocasionándole al piloto al mando una pérdida del control de la aeronave hasta su impacto con el terreno. Todo lo anterior permite establecer que concurrió una multiplicidad de factores de índole material y humano para la ocurrencia de este accidente….”
De acuerdo con lo anterior, este Tribunal observa que el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, dispone: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, por tanto, siendo que la accionada no logró desvirtuar los hechos expuestos por la actora, queda demostrada con la Constancia de Trabajo la relación laboral entre la Empresa FUMIGACIONES ESCALONA (FUMECA) C.A, y el difunto José Gregorio Escalona Gómez, desde el 02 de Febrero de 2003 hasta el 09 de Febrero de 2011, que el mismo devengaba la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500) mensuales. Asimismo quedo confirmado que la jornada laboral era de Lunes a Sábado y en temporadas de invierno hasta los Domingos, de siete (7am) a seis (6pm).
En consecuencia, esta Juzgadora procede a estimar los conceptos legales adeudados al trabajador de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por ser la normativa vigente durante la relación de trabajo. Por otra parte, se tiene como salario normal devengado por el trabajador al finalizar la relación de trabajo la cantidad de Bs. 2.500,00 mensual, y un salario diario de Bs.83, 33. Así se Decide.
A los fines de determinar el salario integral, siendo que la parte demandante señala en su libelo que el mismo lo comprende además de la alícuota de utilidades y bono vacacional, quinientos bolívares (Bs.500,00) diario por concepto de comisiones, es necesario resaltar que es criterio reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que los conceptos extraordinarios debe necesariamente demostrarlo quien lo alega, es decir, debe necesariamente el trabajador, o en este caso la parte reclamante demostrar que efectivamente durante toda la relación de trabajo fue devengada comisión por el trabajador hoy fallecido, es decir, indicar lo devengado mes a mes por el referido concepto. y siendo que de las propias documentales traídas a los autos por la parte actora, marcadas con las letras “E”, “F” y “G”, que el trabajador hoy de cujus devengó comisiones en el mes de diciembre de 2010 a razón de Bs.500,00 diario. Por lo que la misma debe ser considerada al momento de realizar el cómputo de cualquier concepto que pudiere corresponderle al trabajador en el mes de diciembre de 2010. Y Así se Decide.
Ahora bien, dilucidado lo correspondiente a conceptos extraordinarios, se procede a calcular el salario integral devengado por el trabajador:
Salario diario Bs.83, 33
Incidencia Bono Vacacional:
Salario Diario x (7 días + 1 por cada año hasta máximo 21 días. Art.223 LOT) / 360 días
Bs.83, 33 x (7 dìas + 7 días adicional)/ 360 días = Bs.3, 34 diario

Incidencia utilidades:
Salario Diario x 15 días / 360 días
Bs.83, 33 x 15 días/ 360 días = Bs.3, 47 diario
Salario integral= Salario diario + incidencia bono vacacional + utilidades
Bs.83, 33 + Bs.3, 34 + Bs.3, 47 = Bs.90, 14
Se tiene como salario integral diario la suma de Bs.90, 14 y un salario mensual integral de Bs. 2.704,20. Así se Decide.

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
Se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo al actor después del tercer mes ininterrumpido un total de cinco (5) días de salario, por cada mes de trabajo, calculados en base al SALARIO DIARIO INTEGRAL obtenido mes a mes conforme al decretado por el Ejecutivo Nacional, en virtud que no puede ser considerado como salario el alegado por el trabajador, por cuanto no demostró las comisiones devengadas durante toda la relación de trabajo. Y Así se Decide.
En consecuencia tenemos:
Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés
03/02/2003 190,00 6,33 1,06 0,02 7,41 0 0,00 0,00
03/03/2003 190,00 6,33 1,06 0,02 7,41 0 0,00 0,00
03/04/2003 190,00 6,33 1,06 0,02 7,41 0 0,00 0,00
03/05/2003 209,08 6,97 1,16 0,02 8,15 5 40,77 40,77 20,12 31 0,71
03/06/2003 209,08 6,97 1,16 0,02 8,15 5 40,77 81,53 18,33 30 1,25
03/07/2003 209,08 6,97 1,16 0,02 8,15 5 40,77 122,30 18,49 31 1,95
03/08/2003 209,08 6,97 1,16 0,02 8,15 5 40,77 163,07 18,74 31 2,63
03/09/2003 209,08 6,97 1,16 0,02 8,15 5 40,77 203,84 19,99 30 3,40
03/10/2003 247,10 8,24 1,37 0,03 9,64 5 48,18 252,02 16,87 31 3,66
03/11/2003 247,10 8,24 1,37 0,03 9,64 5 48,18 300,20 17,67 30 4,42
03/12/2003 247,10 8,24 1,37 0,03 9,64 5 48,18 348,38 16,83 31 5,05
03/01/2004 247,10 8,24 1,37 0,03 9,64 5 48,18 396,56 15,09 31 5,15
03/02/2004 247,10 8,24 1,37 0,03 9,64 7 67,48 464,04 14,46 28 5,22
03/03/2004 247,10 8,24 1,37 0,03 9,64 5 48,20 512,24 15,20 31 6,70
03/04/2004 247,10 8,24 1,37 0,03 9,64 5 48,20 560,44 15,22 30 7,11
03/05/2004 296,55 9,89 1,65 0,04 11,57 5 57,85 618,28 15,40 31 8,20
03/06/2004 296,55 9,89 1,65 0,04 11,57 5 57,85 676,13 14,49 30 8,16
03/07/2004 296,55 9,89 1,65 0,04 11,57 5 57,85 733,98 14,45 31 9,13
03/08/2004 296,55 9,89 1,65 0,04 11,57 5 57,85 791,82 15,01 31 10,23
03/09/2004 296,55 9,89 1,65 0,04 11,57 5 57,85 849,67 15,20 30 10,76
03/10/2004 321,24 10,71 1,78 0,04 12,53 5 62,66 912,33 15,02 31 11,80
03/11/2004 321,24 10,71 1,78 0,04 12,53 5 62,66 974,99 14,51 30 11,79
03/12/2004 321,24 10,71 1,78 0,04 12,53 5 62,66 1.037,65 15,25 31 13,63
03/01/2005 321,24 10,71 1,78 0,04 12,53 5 62,66 1.100,31 14,93 31 14,15
03/02/2005 321,24 10,71 1,78 0,04 12,54 9 112,84 1.213,15 14,21 28 13,41
03/03/2005 321,24 10,71 1,78 0,04 12,54 5 62,69 1.275,84 14,44 31 15,86
03/04/2005 321,24 10,71 1,78 0,04 12,54 5 62,69 1.338,52 13,96 30 15,57
03/05/2005 405,00 13,50 2,25 0,06 15,81 5 79,03 1.417,55 14,02 31 17,11
03/06/2005 405,00 13,50 2,25 0,06 15,81 5 79,03 1.496,58 13,47 30 16,80
03/07/2005 405,00 13,50 2,25 0,06 15,81 5 79,03 1.575,62 13,53 31 18,36
03/08/2005 405,00 13,50 2,25 0,06 15,81 5 79,03 1.654,65 13,33 31 18,99
03/09/2005 405,00 13,50 2,25 0,06 15,81 5 79,03 1.733,68 12,71 30 18,36
03/10/2005 405,00 13,50 2,25 0,06 15,81 5 79,03 1.812,71 13,18 31 20,57
03/11/2005 405,00 13,50 2,25 0,06 15,81 5 79,03 1.891,74 12,95 30 20,42
03/12/2005 405,00 13,50 2,25 0,06 15,81 5 79,03 1.970,77 12,79 31 21,71
03/01/2006 405,00 13,50 2,25 0,06 15,81 5 79,03 2.049,80 12,71 31 22,43
03/02/2006 465,75 15,53 2,59 0,07 18,18 11 200,03 2.249,83 12,76 28 22,33
03/03/2006 465,75 15,53 2,59 0,07 18,18 5 90,92 2.340,75 12,31 31 24,81
03/04/2006 465,75 15,53 2,59 0,07 18,18 5 90,92 2.431,67 12,11 30 24,54
03/05/2006 465,75 15,53 2,59 0,07 18,18 5 90,92 2.522,60 12,15 31 26,39
03/06/2006 465,75 15,53 2,59 0,07 18,18 5 90,92 2.613,52 11,94 30 26,00
03/07/2006 465,75 15,53 2,59 0,07 18,18 5 90,92 2.704,44 12,29 31 28,62
03/08/2006 465,75 15,53 2,59 0,07 18,18 5 90,92 2.795,36 12,43 31 29,92
03/09/2006 512,33 17,08 2,85 0,08 20,00 5 100,02 2.895,38 12,32 30 29,73
03/10/2006 512,33 17,08 2,85 0,08 20,00 5 100,02 2.995,39 12,46 31 32,14
03/11/2006 512,33 17,08 2,85 0,08 20,00 5 100,02 3.095,41 12,63 30 32,58
03/12/2006 512,33 17,08 2,85 0,08 20,00 5 100,02 3.195,42 12,64 31 34,78
03/01/2007 512,33 17,08 2,85 0,08 20,00 5 100,02 3.295,44 12,92 31 36,66
03/02/2007 512,33 17,08 2,85 0,08 20,00 13 260,04 3.555,48 12,82 28 35,45
03/03/2007 512,33 17,08 2,85 0,09 20,01 5 100,05 3.655,53 12,53 31 39,44
03/04/2007 512,33 17,08 2,85 0,09 20,01 5 100,05 3.755,59 13,05 30 40,84
03/05/2007 614,79 20,49 3,42 0,10 24,01 5 120,06 3.875,65 13,03 31 43,49
03/06/2007 614,79 20,49 3,42 0,10 24,01 5 120,06 3.995,71 12,53 30 41,72
03/07/2007 614,79 20,49 3,42 0,10 24,01 5 120,06 4.115,78 13,51 31 47,88
03/08/2007 614,79 20,49 3,42 0,10 24,01 5 120,06 4.235,84 13,86 31 50,55
03/09/2007 614,79 20,49 3,42 0,10 24,01 5 120,06 4.355,91 13,79 30 50,06
03/10/2007 614,79 20,49 3,42 0,10 24,01 5 120,06 4.475,97 14 31 53,96
03/11/2007 614,79 20,49 3,42 0,10 24,01 5 120,06 4.596,04 15,75 30 60,32
03/12/2007 614,79 20,49 3,42 0,10 24,01 5 120,06 4.716,10 16,44 31 66,76
03/01/2008 614,79 20,49 3,42 0,10 24,01 5 120,06 4.836,16 18,53 31 77,17
03/02/2008 614,79 20,49 3,42 0,11 24,02 15 360,34 5.196,50 17,59 28 71,09
03/03/2008 614,79 20,49 3,42 0,11 24,02 5 120,11 5.316,61 18,17 31 83,19
03/04/2008 614,79 20,49 3,42 0,11 24,02 5 120,11 5.436,72 18,35 30 83,14
03/05/2008 799,23 26,64 4,44 0,15 31,23 5 156,15 5.592,87 20,85 31 100,42
03/06/2008 799,23 26,64 4,44 0,15 31,23 5 156,15 5.749,01 20,09 30 96,25
03/07/2008 799,23 26,64 4,44 0,15 31,23 5 156,15 5.905,16 20,3 31 103,23
03/08/2008 799,23 26,64 4,44 0,15 31,23 5 156,15 6.061,31 20,09 31 104,86
03/09/2008 799,23 26,64 4,44 0,15 31,23 5 156,15 6.217,45 19,68 30 101,97
03/10/2008 799,23 26,64 4,44 0,15 31,23 5 156,15 6.373,60 19,82 31 108,78
03/11/2008 799,23 26,64 4,44 0,15 31,23 5 156,15 6.529,74 20,24 30 110,14
03/12/2008 799,23 26,64 4,44 0,15 31,23 5 156,15 6.685,89 19,65 31 113,13
03/01/2009 799,23 26,64 4,44 0,15 31,23 5 156,15 6.842,04 19,76 31 116,42
03/02/2009 799,23 26,64 4,44 0,16 31,24 17 531,11 7.373,14 19,98 28 114,58
03/03/2009 799,23 26,64 4,44 0,16 31,24 5 156,21 7.529,35 19,74 31 127,99
03/04/2009 799,23 26,64 4,44 0,16 31,24 5 156,21 7.685,56 18,77 30 120,21
03/05/2009 879,15 29,31 4,88 0,18 34,37 5 171,83 7.857,38 18,77 31 127,00
03/06/2009 879,15 29,31 4,88 0,18 34,37 5 171,83 8.029,21 17,56 30 117,49
03/07/2009 879,15 29,31 4,88 0,18 34,37 5 171,83 8.201,04 17,26 31 121,89
03/08/2009 879,15 29,31 4,88 0,18 34,37 5 171,83 8.372,87 17,04 31 122,86
03/09/2009 959,08 31,97 5,33 0,19 37,49 5 187,45 8.560,32 16,58 30 118,28
03/10/2009 959,08 31,97 5,33 0,19 37,49 5 187,45 8.747,77 17,62 31 132,73
03/11/2009 959,08 31,97 5,33 0,19 37,49 5 187,45 8.935,22 17,05 30 126,95
03/12/2009 959,08 31,97 5,33 0,19 37,49 5 187,45 9.122,67 16,97 31 133,31
03/01/2010 967,50 32,25 5,38 0,19 37,82 5 189,10 9.311,76 16,74 31 134,23
03/02/2010 967,50 32,25 5,38 0,21 37,83 19 718,85 10.030,61 16,55 28 129,12
03/03/2010 1.064,25 35,48 5,91 0,23 41,62 5 208,09 10.238,70 16,44 31 144,95
03/04/2010 1.064,25 35,48 5,91 0,23 41,62 5 208,09 10.446,78 16,23 30 141,29
03/05/2010 1.064,25 35,48 5,91 0,23 41,62 5 208,09 10.654,87 16,4 31 150,47
03/06/2010 1.064,25 35,48 5,91 0,23 41,62 5 208,09 10.862,96 16,1 30 145,74
03/07/2010 1.064,25 35,48 5,91 0,23 41,62 5 208,09 11.071,04 16,34 31 155,78
03/08/2010 1.064,25 35,48 5,91 0,23 41,62 5 208,09 11.279,13 16,28 31 158,12
03/09/2010 1.223,89 40,80 6,80 0,26 47,86 5 239,30 11.518,43 16,1 30 154,54
03/10/2010 1.223,89 40,80 6,80 0,26 47,86 5 239,30 11.757,73 16,38 31 165,84
03/11/2010 1.223,89 40,80 6,80 0,26 47,86 5 239,30 11.997,03 16,25 30 162,46
03/12/2010 15.000,00 500,00 83,33 3,24 586,57 5 2.932,87 14.929,90 16,45 31 211,49
03/01/2011 1.223,89 40,80 6,80 0,26 47,86 5 239,30 15.169,20 16,29 31 212,79
03/02/2011 2.500,00 83,33 13,89 0,58 97,80 21 2.053,82 17.223,02 16,37 2 15,66
TOTAL 17.223,02 5.959,21


Resultando la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.17.223, 02), por concepto de prestación de antigüedad. De igual forma, corresponden al trabajador los intereses generados por la prestación de antigüedad acumulada mes a mes, solicitud que el Tribunal considera procedente por cuanto las cantidades generadas a favor del trabajador por concepto de Prestación de Antigüedad generan intereses de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en atención a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela para las Prestaciones Sociales, para el momento en que se le debieron hacer efectivos los depósitos de Antigüedad detallados mes por mes, totalizando la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 5.959,21), por los intereses sobre la prestación de antigüedad.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

Vacaciones:
Años Salario Diario Días Total
2003-2004 83,33 15 1.249,95
2004-2005 83,33 16 1.333,28
2005-2006 83,33 17 1.416,61
2006-2007 83,33 18 1.499,94
2007-2008 83,33 19 1.583,27
2008-2009 83,33 20 1.666,60
2009-2010 83,33 21 1.749,93
2010-2011 83,33 22 1.833,26
Total 12.332,84

Bono Vacacional:
Años Salario Diario Días Total
2003-2004 83,33 7 583,31
2004-2005 83,33 8 666,64
2005-2006 83,33 9 749,97
2006-2007 83,33 10 833,30
2007-2008 83,33 11 916,63
2008-2009 83,33 12 999,96
2009-2010 83,33 13 1.083,29
2010-2011 83,33 14 1.166,62
Total 6.999,72

Corresponden al trabajador las vacaciones en la cantidad de Bs. 12.332,84, y el bono vacacional en la cantidad de Bs.6.999,72, calculadas de conformidad con los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en consideración el tiempo de servicio así como el salario diario señalado por el actor como devengado en el último mes de servicio.

UTILIDADES
Corresponde a la trabajadora el pago de este concepto de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cantidad de quince días pero en base al salario normal devengado en el último mes de servicio como de seguidas se detalla en cuadro anexo:
Años Salario Mensual Salario Diario Días Total
2003-2004 2.500,00 83,33 15 1.249,95
2004-2005 2.500,00 83,33 15 1.249,95
2005-2006 2.500,00 83,33 15 1.249,95
2006-2007 2.500,00 83,33 15 1.249,95
2007-2008 2.500,00 83,33 15 1.249,95
2008-2009 2.500,00 83,33 15 1.249,95
2009-2010 2.500,00 83,33 15 1.249,95
2010-2011 2.500,00 83,33 15 1.249,95
Total adeudado 9.999,60

Respecto a la INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO, la demandante reclama la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 1.440.000). En este sentido el artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone que el empleador debe indemnizar a los parientes del trabajador en caso de muerte por accidente de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan por violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus actividades, y no tomo los correctivos.
En el caso que nos ocupa, se desprende del Informe suscrito por la Directora Diresat del estado Portuguesa y Cojedes, que la empresa demandada infringió lo dispuesto en los artículos 56 y siguientes de la precitada Ley Orgánica en cuanto a normas sobre prevención, seguridad y salud laboral, por lo que resulta procedente el reclamo interpuesto por la parte demandante, máxime cuando la parte demandada no demostró que dicho accidente haya sido provocado intencionalmente por la victima o que el mismo se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiese algún riesgo especial. En consecuencia, la empresa FUMIGACIONES ESCALONA (FUMECA) C.A, está obligada a pagar a la demandada el salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años como lo prevé el artículo 130 Ejusdem, calculado sobre la base del salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.
En el caso concreto, quedó demostrado, que el salario a la fecha de terminación de la relación laboral era de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500) mensuales, es decir, Ochenta y Tres punto Treinta y Tres (83,33) salarios diarios, por tanto, a los efectos de establecer el salario integral, de acuerdo al contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, ante la ausencia de prueba de la parte demandada de los conceptos extraordinarios alegados, solo debe sumarse la alícuota por los conceptos de bono vacacional y utilidades, tal como quedó expuesto anteriormente.
En tal sentido, el salario integral diario es la suma de Bs.90, 14 y un salario mensual integral de Bs. 2.704,20, que multiplicado por el término de cinco años, es decir, 60 meses, adeuda la accionada la suma de Bs. 162.252,00, que debe cancelar la empresa demandada de acuerdo a los previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y así se ordenará en la parte dispositiva del presente fallo.
En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por la accionante, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia Nro.- 1841, de fecha 11/11/2008 (caso José Surita contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre las cantidades ordenadas a pagar desde la fecha de notificación del ente demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Ejecución, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción
D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a pronunciarse de la manera que sigue: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL, intentada por la ciudadana: ESTHER AYARIS RODRIGUEZ DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.135.993, quien actúa en su nombre y en representación legal de sus hijos: (se omite identificación por disposición legal), en contra de la empresa FUMIGACIONES ESCALONA (FUMECA) C.A., y solidariamente a los ciudadanos ESCALONA PEÑA PAULINO DE JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.076.039 y EDGARDO COROMOTO ESCALONA PEÑA, titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.747.777, representantes legales de la referida empresa. En consecuencia se CONDENA a la identificada Empresa a pagar a la parte actora los siguientes conceptos laborales:
1.- ANTIGÜEDAD: La cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.17.223, 02), mas sus intereses por la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 5.959,21).
2.- VACACIONES: La cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 12.332,84).
3.- BONO VACACIONAL: La cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y DIOS CÉNTIMOS (Bs. 6.999,72).
4.- UTILIDADES La cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.999,60).
5.- INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO: La cantidad de Ciento sesenta y dos mil doscientos cincuenta y dos Bolívares (Bs. 162.252,00).
SEGUNDO: Se DECLARA la RESPONSABILIDAD SOLIDARIA de los ciudadanos ESCALONA PEÑA PAULINO DE JESUS, titular de la cedula de identidad Nº 11.076.039 y EDGARDO COROMOTO ESCALONA PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.747.777, representantes legales de la citada empresa para asumir las obligaciones de pago generadas por los conceptos demandados previamente descritos.
TERCERO: Se decreta Medida de Embargo sobre los Bienes muebles e inmuebles, propiedad de la Empresa FUMIGACIONES ESCALONA (FUMECA) C.A., y solidariamente de los ciudadanos ESCALONA PEÑA PAULINO DE JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.076.039 y EDGARDO COROMOTO ESCALONA PEÑA, titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.747.777.
CUARTO: Se ordena experticia complementaria del fallo, a realizar por un solo experto contable designado por el Tribunal de Ejecución, a los fines de determinar los intereses de mora e indexación o corrección monetaria.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo se condena en costas a la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los OCHO (8) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ZELIDET C. GONZALEZ Q.
El SECRETARIO

Abg. EDGAR RANGEL

Seguidamente se publicó en fecha y hora de despacho siendo las _________. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página web correspondiente Conste:

El SECRETARIO

Abg. EDGAR RANGEL
ZCGQ/ er.
ASUNTO: V-2011-000426