REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, cinco (05) de Abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2013-001241
SOLICITANTES: JUAN JOSE TORRES TUA Y BEATRIZ VIRGINIA AVENDAÑO RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.402.858 y V-16.003.338 respectivamente.

ASISTIDOS POR: La Abg. CANDIDA BEATRIZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 170.197.

HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES* TORRES AVENDAÑO, de once (11) y tres (03) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

En fecha 14 de marzo de 2.013, los ciudadanos JUAN JOSE TORRES TUA Y BEATRIZ VIRGINIA AVENDAÑO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.402.858 y V-16.003.338 respectivamente; asistidos por el Abg. CANDIDA BEATRIZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 170.197, solicitaron separación de cuerpos y bienes. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijas de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES* TORRES AVENDAÑO, de once (11) y tres (03) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio, de la partida de nacimiento de las hijas habidos en la unión conyugal y copias de las cedulas de los solicitantes.
Se admite la solicitud en fecha 25 de marzo de 2.013, y se ordenó oír la opinión de la beneficiaria IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES* y se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha tres de Abril de 2.013, siendo el día fijado para oír la opinión de la beneficiaria, el Tribunal dejó constancia que la misma no compareció a manifestar su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 25 de Febrero de 2.013, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual concurrió el ciudadano JUAN JOSE TORRES TUA Y BEATRIZ VIRGINIA AVENDAÑO, alego formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como las copias certificadas de las partidas de nacimiento de las hijas procreadas en la unión matrimonial y copias de las cedula de identidad de los solictantes. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la Custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme el solicitante con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares.
De la opinión del niño: Del mismo modo, en el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas, compareciendo la beneficiaria de autos a emitir opinión en la presente causa.

UNICO:
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el articulo 189 del Código Civil, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES en los términos expuestos en la audiencia, por los ciudadanos JUAN JOSE TORRES TUA Y BEATRIZ VIRGINIA AVENDAÑO RODRIGUEZ, antes identificados, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en cuanto a las instituciones familiares bajo los siguientes términos:

Primero: La patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las hijas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES* TORRES AVENDAÑO, será ejercida por ambos padres y la Custodia de las niñas será ejercida por la madre BEATRIZ VIRGINIA AVENDAÑO RODRIGUEZ la cual ha venido ejerciendo hasta la presente fecha.
Segundo: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen amplio y flexible, respetando las horas de estudio y de descanso. El padre puede salir de viaje con sus hijas, siempre y cuando se lo participe a la madre. El día de la madre y día de su cumpleaños las hijas compartirán con su madre y el día del padre y su cumpleaños las niñas compartirá con su padre. Los días de cumpleaños de las niñas lo compartirán con ambos padres. Ambos padres acordaran para compartir los días de carnaval, semana santa, días feriados, vacaciones escolares, navidad y año nuevo, alternado un año con la madre y el siguiente con el padre.
Tercero: En cuanto a la Obligación de Manutención: ambos padres se aportaran por partes iguales al sustento, manutención, salud, educación, cultura, recreación y deporte requeridos para sus hijas. El padre se compromete en entregarle a la madre la cantidad de MIL TRECIENTOS BOLIVARES (Bs.1300,00) MENSUALES por concepto de obligación de manutención, los cuales serán depositados los cinco primeros días de cada mes en una cuenta bancaria perteneciente a la madre cuenta corriente Nº 01020862980000015121 del Banco de Venezuela. Ambos padres cubrirán los gastos de sus hijas como es: ropa, calzados, juguetes y todo lo referente a los gastos navideños, gastos médicos, medicinas. Así como también los gastos de educación: útiles escolares, uniformes, gastos de colegio.
Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten una vez provean las copias simples para su debida certificación.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil trece (2.013).
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,


Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodriguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0785-2013 y se publicó siendo las 02:05 p.m.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

LLA/Jheicy.-