PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare
Guanare, 10 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO: PP01-J-2013-000211

SOLICITANTE: ANA MARÍA MOTA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.740.857, actuando en nombre y representación del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de once (11) años de edad.

PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo de la Abogada VERÓNICA MARTÍNEZ DE JEFFERS.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL (ACTA DE NACIMIENTO)

Se inició el presente procedimiento de rectificación de acta de nacimiento de Registro Civil en fecha 22 de febrero de 2.013, mediante solicitud presentada por la ciudadana ANA MARÍA MOTA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.740.857, actuando en nombre y representación del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de once (11) años de edad, asistida la solicitante y representado el niño por la DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo de la Abogada VERÓNICA MARTÍNEZ DE JEFFERS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.713.

Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, se le da entrada en fecha 26 de febrero de 2.013 y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 28 de febrero de 2.013, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el diario “ULTIMA HORA” ó “EL REGIONAL”, de conformidad a lo previsto a los artículos 516 y 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que comparezcan a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la referida Audiencia Única.

Publicado y consignado el cartel, procede la Secretaría adscrita a este Tribunal, a certificar y fijar, mediante auto inserto al folio 16 del expediente, la celebración de la Audiencia Única para la fecha 02 de abril de 2.013 a las 10:00 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud, de oír a las personas interesadas, conforme a lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con el artículo 80 ejusdem, oír la opinión del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de once (11) años de edad.

Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparece por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare la parte solicitante ciudadana ANA MARÍA MOTA MARQUEZ, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada a los errores materiales que presenta el acta de nacimiento del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de once (11) años de edad, así como se dejó constancia de la comparecencia y manifestación del niño en cuyo beneficio obra el presente procedimiento, en cumplimiento de la disposición expresa en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; procediendo este Tribunal a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil.

En el día de hoy, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 02 de abril de 2013, sobre la Rectificación solicitada, previas las consideraciones siguientes:

Manifiesta la parte solicitante que en el ejemplar del acta de nacimiento del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) de once (11) años de edad, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, durante el año 2.004, bajo el Nro 349, Folio 350, presenta un (01) error consistente en: ÚNICO: La transcripción errónea del segundo apellido (apellido materno) de la madre del niño en cuyo beneficio obra la presente solicitud, ciudadana ANA MARÍA MOTA MARQUEZ, por cuanto al momento de redactar el acta de nacimiento del niño, se le colocó “SÁNCHEZ” siendo lo correcto “MÁRQUEZ”; y que por tal razón solicita la rectificación de la referida acta de nacimiento a fin de que se corrija en la misma el error antes señalado.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, para decidir observa:
El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil señala:
“Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial” (fin de la cita).

Así mismo, el artículo 149 de la Ley in comento, establece lo que de seguidas se expone:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Fin de la cita).

En tal sentido, se observa, que la parte solicitante a los fines de probar lo alegado en su solicitud, acompañó en copia fotostática simple el ejemplar certificado del Acta de Nacimiento del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , emitida por el Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, asimismo, acompañó en copia fotostática simple planilla de Datos Filiatorios correspondientes a la ciudadana ANA MARÍA MOTA MARQUEZ, original con sello húmedo de Partida de Nacimiento del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) expedida en fecha 12/07/2004 por la Dirección de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa y de la cédula de identidad de la solicitante, documentales en donde se evidencian el error invocado en la presente solicitud.

Establecido lo anterior, se evidencia que los errores señalados y demostrados por la parte solicitante con las documentales que fueron reproducidos como instrumentos que fundamentan la solicitud cursantes a los folios 05 al 08, constituyen elementos que afecta el contenido del acta de nacimiento del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de rectificación de actas de Registro Civil es procedente. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil presentada por la ciudadana ANA MARIA MOTA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.740.857, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño (identificación omitida por disposición de la Ley) de once (11) años de edad, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
SEGUNDO: RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento d el niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de once (11) años de edad, la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina Municipal de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, durante el año 2.004, bajo el Nro 349, Folio 350,, en cuyo contenido debe corregirse por cuanto presenta un error consistente en la trascripción errónea del segundo apellido de la madre, en virtud de que se asentó SÁNCHEZ, siendo lo correcto MÁRQUEZ.
TERCERO: REMÍTASE, copia certificada del presente fallo a la Oficina Municipal de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, con el propósito que el funcionario competente realice la respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimiento respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester para su ejecución una vez que la misma haya quedado firme.
Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios

La Secretaria,


Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.

En igual fecha y siendo las 11:54 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,


Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
FABB/lbba/Juleidith.