PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare
Guanare, 10 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO: PP01-J-2013-000276
SOLICITANTES: ALBERTO JOSE CHIRINOS HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.186.494.
ABOGADO ASISTENTE: ISMARLYN ANDREINA RODRIGUEZ CANELÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.003.046 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 128.121.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 04 de marzo de 2.013, se recibe solicitud por el ciudadano: ALBERTO JOSE CHIRINOS HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.186.494, actuando en su propio nombre, en nombre y en representación de la entonces adolescente, hoy mayor de edad y la niña: (identificación omitida por disposición de la Ley) , venezolanas, de dieciocho (18) y once (11) años de edad en su orden, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-25.258.451 y V-30.073.519, respectivamente; asistido en este acto por la Abogada en ejercicio ISMARLYN ANDREINA RODRIGUEZ CANELÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.003.046 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 128.121, con motivo de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento de la ciudadana: CALA BEATRIZ DIAZ MARTINEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.119.054 y quien falleció ab-intestato en fecha 19 de octubre de 2.012, en la Parroquia Independencia, Municipio Libertador del estado Carabobo según consta de Acta de Defunción Nro. 122 expedido por la Dirección Ejecutiva de Registro Civil de la Parroquia Independencia, Municipio Libertador del estado Carabobo.

Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 05 de marzo de 2.013 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 11 de marzo de 2.013 por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el diario “ULTIMA HORA” ó “EL REGIONAL” ó “EL PERIÓDICO EL OCCIDENTE”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijar mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consignado el cartel de notificación en fecha 14 de marzo de 2.013, procede la Secretaría adscrita a este Tribunal, a certificar y fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar Única mediante autos insertos a los folios 20 y 21, para el día 09 de abril de 2.013 a las 09:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud, oír la opinión de la adolescente y de la niña y la evacuación de las testimoniales.

En fecha 09 de abril de 2.013, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, el solicitante ratificó su solicitud, se oyó la opinión de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de once (11) años de edad, de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; igualmente fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas: YUSBELY COROMOTO JIMENEZ GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.072.490 y YOLEIS YAZMIN MARIN CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.467.257, en su condición de testigos; procediendo la ciudadana Jueza a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos: ALBERTO JOSE CHIRINOS HENRIQUEZ y GENESIS CLARITZA GONZALEZ DÍAZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-12.186.494 y V-25.258.451 y a la niña: (identificación omitida por disposición de la Ley) , venezolana, de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.073.519, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante CALA BEATRIZ DIAZ MARTINEZ.

En el día de hoy, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 09 de abril de 2.013, sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos, previas las consideraciones siguientes:

Analizadas como fueron las declaraciones de las ciudadanas: YUSBELY COROMOTO JIMENEZ GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.072.490 y YOLEIS YAZMIN MARIN CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.467.257, en su condición de testigos, observándose que las mismas fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 06 al 12 del expediente y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales medios probatorios constituyen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tienen los ciudadanos: ALBERTO JOSE CHIRINOS HENRIQUEZ y GENESIS CLARITZA GONZALEZ DÍAZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-12.186.494 y V-25.258.451 y a la niña: (identificación omitida por disposición de la Ley) , venezolana, de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.073.519, de ser declarados Únicos y Universales Herederos con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes de la De Cujus CALA BEATRIZ DIAZ MARTINEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.119.054 y quien falleció ab-intestato en fecha 19 de octubre de 2.012, en la Parroquia Independencia, Municipio Libertador del estado Carabobo según consta de Acta de Defunción Nro. 122 expedido por la Dirección Ejecutiva de Registro Civil de la Parroquia Independencia, Municipio Libertador del estado Carabobo. Y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos: ALBERTO JOSE CHIRINOS HENRIQUEZ y GENESIS CLARITZA GONZALEZ DÍAZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-12.186.494 y V-25.258.451 y a la niña: (identificación omitida por disposición de la Ley) , venezolana, de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.073.519, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante CALA BEATRIZ DIAZ MARTINEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.119.054 y quien falleció ab-intestato en fecha 19 de octubre de 2.012 en la Parroquia Independencia, Municipio Libertador del estado Carabobo, a causa de SHOK HIPOVOLEMICO, TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO POR ACCIDENTE VIAL, según consta de Acta de Defunción Nro. 122 expedido por la Dirección Ejecutiva de Registro Civil de la Parroquia Independencia, Municipio Libertador del estado Carabobo, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas. Expídase por Secretaría quince (15) juegos de copias certificadas de la totalidad de las actuaciones solicitadas en el escrito libelar y mediante diligencia que antecede, una vez que la parte solicitante consigne los emolumentos necesarios para su reproducción. Cúmplase.


Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,

Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios

La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
FABB/emjv/Juleidith.