PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede Guanare
Guanare, 10 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO: PP01-V-2013-000064

Visto que en la oportunidad de la celebración de la Fase de Mediación (Acto de Reconciliación) de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto con motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO no compareció la parte demandada por lo cual fue imposible lograr el avenimiento de las mismas que produjera como consecuencia un acuerdo total que diera por terminado el presente asunto, o parcial con relación a las instituciones familiares en beneficio de la adolescente: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de 15 años de edad, hija menor de edad habida dentro del matrimonio; este Tribunal en aras de garantizar el interés superior de la referida adolescente y el goce y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en los artículos 351 y 360 ejusdem, DECRETA las siguientes Medida Preventivas:

EN CUANTO A LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA; por ser la naturaleza de estas instituciones de carácter indisponible; resulta evidente que las mismas deben ser cumplidas en la forma y condiciones que establece la Ley; esto es, que la patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida de forma conjunta e irrenunciable por ambos progenitores; en beneficio e interés de la adolescente: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de 15 años de edad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUSTODIA: La custodia de la adolescente anteriormente identificada se otorga provisionalmente a su madre, quien convivirá con ella y la tendrá consigo donde quiera que se domicilie y hacia donde quiera que llegue a trasladarse, permanentemente o temporalmente, dentro del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la única condición de informar previa y oportunamente por escrito al padre el sitio donde decida la madre establecer su domicilio.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece a favor del padre y de su hija menor de edad un régimen provisional de convivencia familiar amplio, para que comparta si restricción alguna, todos los fines de semana, así como también la mitad del período de vacaciones escolares y decembrinas, y en general tener un acceso amplio y sin límite de tiempo con su hija, solo limitados por los requerimientos básicos por razón de tiempo para sus estudios y otros que obedezcan a su interés superior.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre deberá aportar como obligación de manutención de carácter provisional a favor de su hija, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES; los cuales entregará a la madre de manera directa en dinero en efectivo y de curso legal, durante los primeros cinco (05) días hábiles de cada mes, previo recibo firmado que deberá extender la misma, para contribuir con la responsabilidad de crianza, y al derecho a un nivel de vida adecuado; y la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) en los meses de agosto y diciembre, además de cubrir el 50% de los gastos extraordinarios por concepto de consultas médicas, medicinas, recreación y demás gastos extras que requiera su hija.

Finalmente, se ordena la apertura de un Cuaderno Separado el cual se encabezará con copia certificada del presente auto y tramitará todo lo relacionado con las Medidas Preventivas aquí dictadas en beneficio de la adolescente: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de 15 años de edad.

La Jueza,
Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios.

La Secretaria,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste.
Stría.-
FABB/LBBA/fabb.